Todos los profesionales de este sector hemos tenido en alguna ocasión que practicar alguna detención, asaltándonos en ese momento la duda entre si obramos debidamente o no, desde el punto de vista de la legalidad vigente.
Estas dudas que vienen generadas por la escasa o nula formación que tenemos al respecto, se ven acrecentadas por la falta de unificación de criterios de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, de los cuales somos subordinados, dando esto lugar a malos entendidos y faltas de coordinación que limitan finalmente las intervenciones en el ejercicio de nuestras funciones.
- En los Art. 11.1.c de la Ley y 71.c del Reglamento: los vigilantes de seguridad deberán: “Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección”.
Es evidente que para llevar a cabo esta función, en ocasiones como por ejemplo en caso de delito flagrante, la única forma de evitarlo es mediante una detención del presunto delincuente con el fin de ponerlo a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
- También en los Art. 11.1.d de la Ley y 71.d del Reglamento se establece que: los vigilantes de seguridad deberán:” Poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos”.
Nuevamente se evidencia en este punto que es necesario detener primero al presunto delincuente, para después ponerlo a disposición de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
- El Art.76.2 del Reglamento prescribe: No obstante, cuando observase la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, DEBERAN poner a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.”
En este punto el Legislador dice ”DEBERAN”,por lo que implícitamente esta obligando a los vigilantes de seguridad a que de alguna manera sujeten al presunto delincuente, y esa privación de libertad supone una detención sin que pueda justificarse en nuestro ordenamiento jurídico bajo términos como “retención”, “control”, u otras.
- Por ultimo en cuanto a la Ley de Seguridad Privada se refiere, el Art. 86 del Reglamento manifiesta:”Cuando los vigilantes en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la DETENCION e INMOVILIZACION de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Jefe de Seguridad podrá disponer el uso de grilletes…”
En este punto el propio Reglamento deja finalmente claro y manifiesto que el Vigilante de Seguridad puede detener, matizando además en su Art. 67 unos principios concretos de actuación, exigiéndoles que se atengan a los principios de integridad y dignidad en sus actuaciones; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles.
Dejando a un lado La Ley de Seguridad Privada y dando por hecho que el Vigilante de Seguridad también puede detener en virtud del Art. 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (“cualquier persona puede detener….”), es necesario señalar que según el Art. 283 de la misma Ley en su punto sexto, los Vigilantes de Seguridad forman parte de la Policía Judicial, cuando cita textualmente: “Los guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la administración”; por lo que también es aplicable al Vigilante de Seguridad (Confirmado por la Administración) el Art. 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que señala la OBLIGACION de detener que tiene la Autoridad y la Policía Judicial.
Finalmente y sin dejar lugar a dudas en cuanto a si los vigilantes podemos o no detener, solo queda confiar en que las empresas de Seguridad y/o la Unidad Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía nos aleccionen suficientemente en las obligaciones que entraña una detención, forma de practicarla y la información de derechos que asiste a todo detenido según establece el Art. 520 de la L.E.C., lo cual redundara en el correcto ejercicio de nuestra profesión.
No hay comentarios:
Publicar un comentario