El Departamento de Seguridad está contemplado en la normativa de Seguridad Privada como una medida de seguridad de carácter organizativo, para la protección de las personas y patrimonio de la empresa o grupo empresarial para el cual se ha creado, estableciendo la legislación, respecto a su creación, que ha de ser de carácter obligatoria o voluntaria, según las circunstancias.
Según el modo de creación, se pueden distinguir 3 tipos de departamentos de seguridad:
1.- Los supuestos en que son obligatorios por disposición directa de la ley: cuando concurran las circunstancias del artículo 96.2.b del Reglamento de Seguridad Privada: servicio integrado por 24 vigilantes o más, cuya duración prevista supere un año, o a los que hace referencia el artículo 119.1 de dicho reglamento: bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito.
2.- Los supuestos en que es obligatorio por orden gubernativa, se producen en los siguientes casos (artículo 112.2 del Reglamento de Seguridad Privada):
2.1. Cuando concurran las circunstancias establecidas en el artículo 112.1“ Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hiciesen necesario, el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Delegados del Gobierno, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente, los servicios o sistemas de seguridad siguientes: a) Creación del Departamento de Seguridad”, y el Secretario de Estado de Seguridad, para supuestos supra provinciales, o el Delegado de Gobierno, en los supuestos provinciales, decretará la creación del Departamento de Seguridad, (artículo 96.2.c) 2.2. Cuando lo disponga la Dirección General de la Policía para supuestos supranacionales, o el Subdelegado de Gobierno para la provincia, atendiendo al volumen de medios personales y materiales, al sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como a la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo.
3.- Por último el artículo 115 del Reglamento, hace referencia a las entidades, públicas o privadas, que, sin estar obligadas a la creación del departamento, pueden crearlo de forma voluntaria, con todos o alguno de los cometidos establecidos en el artículo 116, poniendo al frente del mismo a un Director de Seguridad habilitado y comunicarlo a la Subdelegación del Gobierno, si el ámbito es provincial, y, en todo caso a la Dirección General de la Policía. Este artículo contempla la existencia facultativa del departamento, tanto en empresas privadas, como en organismos públicos.
En resumen, y conforme a su origen, los departamentos de Seguridad pueden ser de carácter obligatorio, como ocurre con los contemplados en los apartados 1º y 2º anteriores, o de carácter facultativo o voluntario, como en el caso del apartado 3º, y, en consecuencia con este distinto origen, tendrán también una distinta respuesta o reproche legal para el caso de producirse algún incumplimiento, total o parcial, en relación con los mismos. De todo lo anteriormente señalado se destaca que, constituido el Departamento de Seguridad, ya sea en virtud de disposición general o decisión gubernativa, ya sea por decisión de la propia empresa o entidad privada, al frente del mismo habrá siempre un Director de Seguridad, con las funciones contempladas en los artículos 95.2, 97 y 98 del Reglamento de Seguridad Privada.
No obstante, no es hasta la publicación del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del RSP, que el Director de Seguridad es reconocido como una categoría independiente del personal de seguridad privada, puesto que, hasta entonces, sólo era una especialidad del Jefe de Seguridad. Esta reforma no ha implicado un desarrollo del régimen jurídico de cada una de las figuras, haciéndose necesaria una revisión de la figura del Director.
Desde la óptica de los usuarios de Seguridad, en la que se inscriben los departamentos de Seguridad Obligatorios y Facultativos, En resumen, y conforme a su origen, los departamentos de Seguridad pueden ser de carácter obligatorio, como ocurre con los contemplados en los apartados 1º y 2º anteriores, o de carácter facultativo o voluntario, como en el caso del apartado 3º, y, en consecuencia con este distinto origen, tendrán también una distinta respuesta o reproche legal para el caso de producirse algún incumplimiento, total o parcial, en relación con los mismos.
De todo lo anteriormente señalado se destaca que, constituido el Departamento de Seguridad, ya sea en virtud de disposición general o decisión gubernativa, ya sea por decisión de la propia empresa o entidad privada, al frente del mismo habrá siempre un Director de Seguridad, con las funciones contempladas en los artículos 95.2, 97 y 98 del Reglamento de Seguridad Privada. No obstante, no es hasta la publicación del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del RSP, que el Director de Seguridad es reconocido como una categoría independiente del personal de seguridad privada, puesto que, hasta entonces, sólo era una especialidad del Jefe de Seguridad. Esta reforma no ha implicado un desarrollo del régimen jurídico de cada una de las figuras, haciéndose necesaria una revisión de la figura del Director.
Desde la óptica de los usuarios de Seguridad, en la que se inscriben los departamentos de Seguridad Obligatorios y Facultativos, solo cabe sancionar por la utilización de aparatos o dispositivos no homologados o la contratación, a sabiendas, de que no reúnen los requisitos, de empresas carentes de la habilitación para prestar servicios de seguridad privada. Sin embargo, la carencia de Departamento de Seguridad cuando su existencia obedece al cumplimiento de una medida de seguridad obligatoria, contemplada en el artículo 119 del RSP, así como la carencia de los mismos en los establecimientos obligados referidos, pudiera dar lugar a una infracción muy grave o grave, según los casos, de las tipificadas en artículo 155 del Reglamento de Seguridad Privada.
Conclusión
Por todo ello, en el actual régimen sancionador, el incumplimiento de disponer de una medida obligatoria como es el Departamento de Seguridad (y no se tiene Departamento de Seguridad cuando no existe Director de Seguridad al frente del mismo), puede sancionarse, de acuerdo con el artículo 155 reseñado anteriormente. En el caso de que el Departamento de Seguridad sea facultativo, la carencia de Director, conllevará el cierre del mismo en el registro correspondiente del Ministerio del Interior.
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