viernes, 3 de abril de 2009

Deficiencias en contratos de seguridad privada



En contestación al escrito de una Jefatura Superior de Policía, Seguridad Privada, al que adjunta denuncia formulada por un sindicato, en la que expresa la no validez del contrato entre la Empresa Nacional Santa Bárbara y una empresa de seguridad, por ser contrario a la norma, esta Unidad Central pone de manifiesto lo siguiente:

Como ya se ha manifestado en otros informes, sobre la correcta interpretación del artículo 81 del Reglamento de Seguridad Privada, en cuanto a la prestación de servicios con armas, atendiendo a la naturaleza de los servicios a prestar o a las características de los establecimientos, entidades organismos o inmuebles a proteger, y siguiendo el criterio también recogido por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, el mismo debe ser entendido como a continuación se expone:

El citado artículo 81, en su apartado 1, letras a) y b) establece aquellos lugares y/o actividades en que, caso de contratarse servicios de vigilancia y protección, estos han de ser prestados, obligatoriamente, por medio de vigilantes de seguridad con armas.
En su apartado 1, letra c) se regulan aquellos supuestos y circunstancias en que los Delegados o Subdelegados del Gobierno, o el Director General de la Policía, pueden imponer que los servicios de vigilancia y protección se presten con armas.
Y en el apartado 2, regula aquellos supuestos en que los particulares solicitan al Delegado del Gobierno, al Subdelegado, o al Director General de la Policía que autoricen la prestación de servicios de vigilancia y protección con armas por concurrir circunstancias de las reseñadas en la letra c)
En consecuencia los servicios de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución del dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos, así como los servicios de vigilancia y protección de determinados establecimientos (centros y establecimientos militares; fábricas, depósitos y transporte de armas, explosivos y sustancias peligrosas; e industrias o establecimientos calificados como peligrosos), se prestarán necesariamente con armas sin necesidad de autorización previa y puesto que no se hace ninguna excepción, todos los vigilantes, por tanto, deberán ir armados.

En el caso que nos ocupa, en el cual el contrato visado por la empresa de seguridad, se concreta que el servicio será prestado por un vigilante con arma y dos sin armas, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Seguridad, en la redacción al mismo por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre que dispone:

”Cuando la comunicación, del contrato o de la oferta de las empresas de seguridad no se ajusten a las exigencias prevenidas, la Subdelegación del Gobierno –que podrá delegar en la correspondiente Jefatura Superior o Comisaría Provincial de Policía- les notificará las deficiencias, con carácter urgente, a efectos de que puedan ser subsanadas.”

Se señala que la presentación de los contratos, significa una mera comunicación de la fecha del comienzo de los servicios a prestar, sin que en ningún momento esto suponga el visto bueno automático, de la dependencia donde el mismo sea presentado.

Todo ello con independencia de las inspecciones y comprobaciones que por parte de esa Jefatura Superior o Comisaría de Policía, se puedan llevar a cabo, y si se observasen irregularidades, pueda proponer a la empresa para la incoación de los correspondientes procedimientos sancionadores.

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