El presente informe se emite a petición de una Unidad Territorial de Seguridad Privada en relación a la solicitud de un centro de formación, para la contratación de un servicio de vigilancia con armas para el traslado de las armas desde el Centro de Formación, hasta la galería de tiro.
CONSIDERACIONES
En primer lugar se procede a hacer un análisis de la normativa de seguridad privada reguladora de la materia pudiendo destacarse lo siguiente:
a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.
b) Transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que por su valor económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad puedan requerir protección especial.
El RSP en su Art. 79, -relacionado con el 13 de la LSP- contempla los casos en los que los vigilantes podrán desempeñar sus funciones en el exterior de los edificios o inmuebles, citando entre otros, el transporte de objetos que, por las expectativas que generen, puedan requerir protección especial.
El RSP, en su Art. 81.1.b) 2º, -relacionado con el 14 de la LSP- reitera que los vigilantes solo desempeñarán con armas de fuego, entre otros, los servicios de vigilancia y protección del transporte de armas.
El mismo artículo determina otros supuestos en los que, para la prestación de servicios con arma requieren la autorización de la Autoridad gubernativa.
El RSP en su Art. 84.2 previene la posibilidad de que el jefe o responsable de seguridad de la empresa, traslade las armas para que los vigilantes de seguridad realicen los ejercicios obligatorios de tiro, efectuándose el traslado con la protección de un vigilante armado, yendo las armas descargadas y separadas de la cartuchería.
El RSP, en su Art.32. 1, párrafo segundo, dispone que: “...cuando las características o tamaño de los objetos, especificados por Orden del Ministerio de Justicia e Interior impidan o hagan innecesario su transporte en vehículos blindados, éste se podrá realizar en otros vehículos, contando con la debida protección en cada caso, determinada con carácter general en dicha Orden o, para cada caso concreto, por el correspondiente Gobierno Civil”
El Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de fecha 25/02/05, en relación con las cantidades a partir de las cuales los vehículos de transporte de armas y de cartuchería para la realización de los ejercicio de tiro deberá ir protegidos con un vigilante armado, considera que “...puede concluirse que el transporte de más de 25 armas cortas o más de 50 armas largas ha de efectuarse siempre a través de una empresa de seguridad; siempre bajo la protección de un vigilante armado; y siempre descargadas las armas y separadas de la cartuchería. Igualmente, por aplicación de las citadas normas, esta Secretaría General Técnica considera que, cuando el transporte no exceda de las cantidades antes señaladas, no será obligatorio efectuarlo a travésde empresas de seguridad, pero sí deberá contar con la custodia de un vigilante armado”.
En relación con todo lo anterior, cabe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Como quiera que entre los servicios y actividades que podrán prestar o desarrollar las empresas de seguridad, la normativa no cita expresamente los de “protección del transporte de objetos valiosos y/o armas”, funciones y servicios que la propia normativa indica que si podrán desempeñar los vigilantes de seguridad, se entiende que cuando dichos vigilantes desempeñen tales funciones, lo harán en el desarrollo de un servicio de transporte, que implica la protección del mismo.
Nada impide que un Centro de Formación contrate con una empresa de seguridad la prestación de un servicio de transporte de las armas que se utilizarán para que los aspirantes a vigilantes de seguridad realicen las prácticas de tiro.
SEGUNDA: El traslado de las armas en vehículo, desde el centro de formación a la galería de tiro implica un desplazamiento a través de vías públicas, y por tanto, los vigilantes de seguridad que presten el servicio de protección, desarrollarían sus funciones incumpliendo lo que la normativa previene, salvo que la protección de las armas se realice efectuando un servicio de transporte, en las condiciones que dispone la normativa de seguridad privada para esta actividad.
TERCERA: La normativa de seguridad contempla en qué supuestos, los vigilantes de seguridad desempeñarán con armas de fuego los servicios, estableciendo tres casos diferenciados:
a) En los de protección y los de vigilancia y protección específicamente tasados, entre los que se encuentra el de vigilancia y protección del transporte de armas.
b) En establecimientos, entidades, organismos o inmuebles determinados, atendiendo a circunstancias concretas, cuando así se disponga por la Autoridad Gubernativa.
En el caso planteado, todo parece indicar que está incluido en el supuesto a), por lo que resulta improcedente que se autorice lo solicitado, ya que la propia normativa especifica que el servicio se desempeñará con armas.
CUARTA: Hay que entender que cuando el legislador determinó la manera de efectuar el traslado de las armas para que los vigilantes de seguridad realicen los ejercicios obligatorios de tiro, no quería incluir a los aspirantes a vigilante de seguridad, puesto que no lo estipuló, aunque impuso que los centros de formación realicen con sus alumnos prácticas de fuego real con las armas reglamentarias y permitió que tales centros puedan concertar con institución pública o privada la utilización de galería de tiro, lo que implica que las instalaciones del centro y las de la galería puedan estar alejadas.
CONCLUSIÓN
No parece conforme con la normativa la autorización a un Centro de Formación para contar con la presencia de un vigilante de seguridad armado, contratado a través de la pertinente empresa de seguridad, para proteger el traslado de armas y cartuchería cuando asistan a ejercicios de tiro. El traslado de armas y municiones, deberá realizarse or una empresa de seguridad inscrita en la actividad de transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos, siempre descargadas las armas y separadas de la cartuchería, pudiendo hacerse, tal y como establece la Orden Ministerial de 23/4/1997, en vehículo de la empresa, custodiado al menos por un vigilante de seguridad de la misma, armado, para este caso, con el revólver reglamentario y en comunicación constante con la emisora base.
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