miércoles, 24 de noviembre de 2010

Colisión de funciones entre vigilantes y personal laboral en controles de accesos

Consulta relacionada con la posible colisión entre las funciones desarrolladas por personal laboral encargado del mantenimiento de los servicios comunes de un Ministerio y el personal de seguridad privada que presta servicios en el mismo


CONSIDERACIONES
En el escrito que un ciudadano dirige en su calidad de Ayudante de Gestión de Servicios Comunes (personal laboral de un organismo autónomo adscrito al a un ministerio), describe una serie de funciones les están atribuidas por Convenio Único de la Administración General del Estado y pregunta si pueden ser ejercidas por vigilantes de seguridad.
Las funciones que el demandante relata en su escrito son: control de acceso, identificación, información, atención y recepción del personal visitante; recepción y entrega de paquetería, documentación y correspondencia; recepción, clasificación, almacenamiento y distribución de todo tipo de bienes materiales; atención, solicitud y establecimiento de comunicaciones telefónicas urbanas, interurbanas e internacionales y desempeño de servicios complementarios a las mismas, apertura y cierre de puertas; franqueo, depósito, entrega, recogida y distribución de correspondencia; información de anomalías o incidentes en el centro de trabajo y, concretamente “la manipulación de un ordenador en el que registran las visitas e incidencias informáticamente”
Sin entrar a valorar una por una dichas funciones, en general no existe duda alguna respecto a que la mayoría de las funciones descritas en el párrafo anterior no son de seguridad estricta y por tanto no pueden ser efectuadas por vigilantes de seguridad. Ahora bien, el conflicto puede plantearse en lo relativo al denominado “control de accesos”.
Las funciones de los vigilantes de seguridad están referidas en el Art. 71 del Reglamento de Seguridad Privada, son:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 11.1 de la L.S.P.).
Dimanante del artículo 12.2 de la propia Ley de Seguridad Privada, el Art. 70 del Reglamento que la desarrolla, establece claramente en su punto 1.:
“Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones”.
Se ha estimado por la Secretaría General Técnica que la función de vigilancia, propia del vigilante de seguridad, es incompatible con la realización de otras funciones, cualquiera que sea la índole de las mismas, si bien debe tenerse en cuenta que, mas que la condición de vigilante de seguridad, lo que hace incompatible el ejercicio de otras funciones es el hecho de encontrarse desempeñando
la función inherente al cargo, cuando exige, como señala el Art. 12.2 de la Ley de Seguridad Privada, una dedicación exclusiva a la misma.
Tras la reforma del 2001, se incluyó el siguiente párrafo en el mismo artículo:
“No se considerará excluida de la función de seguridad, propia de los vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente relacionadas con aquélla e imprescindibles para su efectividad”
Ahora bien, estas actividades complementarias deberán estar relacionadas con la función de seguridad, entendiendo por tal el mantenimiento de los sistemas de seguridad, es decir los que se utilizan para la prevención de delitos y faltas y no el del edificio, a no ser que su paralización o mal funcionamiento afecte al sistema de seguridad. Dado que la cuestión que suscita duda está relacionada con el “control de accesos, a continuación, van a clarificarse los límites de cada paso del procedimiento relativo a esta función, establecida en el apartado b) del artículo 71 del Reglamento de Seguridad Privada.
Es criterio de la Secretaría General Técnica expresado en numerosos informes las funciones que puede realizar personal distinto al de seguridad privada, entre las que se encuentran:
  • Los controles de entrada de visitas o trabajadores vayan provistos de un documento que les permita acceder (acreditación de orden interno), siempre que no implique control de identidad de las personas.
  • Recepción de visitantes, siempre que no existan sistemas de seguridad (Ej. Detectores de metal).
  • Recogida y custodia, en su caso de efectos portados por los visitantes (bolsos, maletas, etc.) que no conlleve el control interior de efectos personales.
CONCLUSIONES
El control de accesos, deberá ser ejercido por vigilantes de seguridad en cada uno de los siguientes casos:
  • Cuando implique control de identidad de personas.
  • La recepción de visitantes, si existen sistemas de seguridad (Ej. Detectores de metal).
  • La recogida y custodia, en su caso, de los efectos portados de los visitantes (bolsos, maletas, etc.) que conlleve el control interior de los efectos personales.
Siempre que el soporte informático sea un medio de control de identidad de personas, entiende esta Unidad que debe ser realizado por vigilantes de seguridad.


Fuente: Boletín SEGURPRI Nº27
Fecha: Diciembre 2009
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