sábado, 2 de octubre de 2010

PROPIEDAD HORIZONTAL y LOPD: CÁMARAS DE SEGURIDAD

ROJI ABOGADOS de Málaga Marbella Antequera Vélez-Málaga Torremolinos
Los que desarrollamos cualquier actividad profesional donde se manejan datos, documentos, archivos, etc., hemos visto como la vigente LOPD ha entrado de lleno en nuestros despachos. Sin embargo la zona de influencia de dicha Ley se traspone a diferentes ámbitos y muestra de ello es su incidencia en la posible instalación de cámaras de seguridad en una comunidad.
En el ámbito de la Propiedad Horizontal entendemos que es posible tomar un acuerdo en el seno de la comunidad tendente a la instalación de cámaras de seguridad, al objeto de adecuar los servicios y condiciones de seguridad del inmueble, siempre que resulten adecuadas y justificadas en función de las circunstancias concretas, pero no como una medida genérica. Y, salvo disposición estatutaria en contrario, dicho acuerdo no requeriría unanimidad, sino mayoría.
Por otro lado, la instalación de dichas cámaras de seguridad exige el cumplimiento de la normativa vigente, LOPD 15/1999 de 13 de diciembre, su Reglamento de Desarrollo aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y específicamente la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia de Protección de Datos, sobre tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Dichos requisitos a modo de síntesis son los siguientes: que la instalación tenga como fin el evitar situaciones de inseguridad; el deber de informar a los afectados; colocación del distintivo informativo; e inscripción del fichero en la Agencia Española de Protección de Datos.
En último lugar señalar que la “Ley Ómnibus” ha suprimido el requisito de que las indicadas cámaras o video cámaras sean instaladas por empresas de seguridad privada.

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