Con el objetivo de grabar las frecuentes agresiones que sufría en la puerta de su domicilio, hizo instalar una cámara en el interior de su casa para que grabase, a través de un orificio, lo que sucedía justo delante de su puerta. En concreto, quedó probado que grababa 30 centímetros de espacio del pasillo. Los vecinos la denunciaron por captar su imagen sin su consentimiento cada vez que pasaban por allí y ha sido condenada a 600 euros de multa
La Resolución 00777/2010 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) relata perfectamente el alcance de la normativa de protección de datos de carácter personal en cuanto a la protección de la imagen personal se refiere, aunque ni haya dato personal, ni haya fichero, ni responsable del fichero, da igual.
Examinemos el caso concreto, y saquemos conclusiones:En primer lugar los hechos. La Resolución señala como HECHOS PROBADOS, los siguientes:
- 1º: una vecina instaló una cámara de videovigilancia en la puerta de su domicilio, desde el interior y abriendo un hueco en la puerta para facilitar la visión hacia el rellano de la escalera. La citada cámara se instaló sin permiso alguno de la Comunidad.
- 2º: la persona imputada instaló en la parte superior derecha de la puerta de su domicilio, una cámara modelo EU-K020CMP con fines de vigilancia y seguridad, toda vez que, según ha alegado, su hija menor de edad y ella misma habían sido objeto de amenazas y de intentos de agresión por parte de algunas vecinas del inmueble, habiendo sufrido también daños en la puerta de la vivienda provocados por el lanzamiento de pintura sobre la misma.
- 3º: la referida cámara enfocaba la zona de la entrada de su domicilio, captando una zona de unos 30 centímetros de superficie del rellano colindante a la puerta de su vivienda.
- 4º: las imágenes no se grababan en ningún sitio, sólo se visualizan.
- 1º: la imagen personal se considera un dato de carácter personal, porque así lo establece el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (RDLOPD).
- 2º: la LOPD establece con carácter general que para el tratamiento de los datos personales (la imagen) se requiere el consentimiento del titular, esto es, el consentimiento de los que vayan a ser captados por esa cámara (los que pasen por el pasillo). Consentimiento que claro no existía.
- 3º: la AEPD entonces, aplicando el régimen sancionador, le multa con 600 euros por tratamiento de datos de carácter personal sin consentimiento.
Y por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a que se exige que exista un fichero de datos para la aplicación de la LOPD también se obvia completamente.
Ciertamente, son cada vez más los profesionales en materia de protección de datos que afirman que la AEPD está generando mucha inseguridad jurídica, siendo completamente imposible de prever el resultado de una resolución ante dos casos similares o incluso teniendo un informe jurídico de esa misma Administración que reproduzca el mismo supuesto de hecho.
Y por último una pequeña comparativa. Recientemente una mujer ha sido condenada a 720 euros de multa por fingir una violación; la consecuencia jurídica de grabar 30 centímetros de pasillo de un edificio es casi la misma que la de fingir una violación, denunciando a unos señores inocentes. A mi juicio (quizá no muy sano) tanto el bien jurídico protegido en un caso y en otro, como las repercusiones fácticas para los implicados, distan mucho más de esos 120 euros de diferencia.
Fuente: samuelparra.com
13/09/10
13/09/10
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