lunes, 12 de enero de 2009

Metro de Madrid responde por la falta de seguridad, aunque tuviera encomendado este servicio a un tercero

Datadiar.- El litigio se inicia por la demanda del agredido por dos desconocidos en una estación del metro de Madrid a la compañía de transporte por entender que al existir un contrato de transporte, la compañía estaba obligada a garantizar la seguridad de los usuarios de las instalaciones y por ello se había violado el art. 1101 CC, el cual dispone que “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”.
La compañía alegó la inexistencia de relación de causalidad entre los sucesos acaecidos y la prestación contractual de transporte y consideró que se trataba de un hecho absolutamente imprevisible. Hay que señalar además que, en virtud de lo previsto en el Reglamento de viajeros de la mima, la compañía de transportes había contratado dos entidades de seguridad privada para la vigilancia de sus instalaciones.
La Sentencia de primera instancia estimó que se había producido una responsabilidad contractual por omisión de la obligación de seguridad a que la compañía venía obligada en virtud del Reglamento de viajeros, al disponerse en el mismo que “tanto los trenes como las instalaciones a las que tenga acceso el público -accesos exteriores, vestíbulos, escaleras, andenes y otros- deberán mantenerse en un estado tal que permitan su utilización en buenas condiciones de comodidad, iluminación, higiene, orden y seguridad”, y condenó a la demandada al pago de los daños y perjuicios reclamados por el demandante. Por su parte, y en segunda instancia la Audiencia Provincial confirmó el criterio del juez de instancia acerca de que no concurrió caso fortuito, porque el hecho de que las medidas adoptadas se hayan revelado insuficientes no hace que deba el usuario asumir ese daño como inevitable, sino que por el contrario hace surgir la obligación resarcitoria a cargo de la empresa demandada.
En el supuesto litigioso que nos ocupa, contemplado en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2008, nos hallamos ante una responsabilidad derivada del contrato de transporte concluido entre el usuario con la compañía de transportes, en cuya virtud ésta viene obligada a prestar dicho servicio en las condiciones de seguridad exigidas en la regulación de su actividad.
Estima el Tribunal que aun cuando en cumplimiento de la norma a que hemos hecho referencia con anterioridad, la compañía tenga contratado el servicio de vigilancia a empresas especializadas, ello no es suficiente para entender cumplida la obligación de prestar el servicio en condiciones de seguridad cuando se demuestra que se ha producido una agresión grave precisamente por ausencia de vigilancia en la zona. La sentencia de la misma Sala de de 20 diciembre de 2004, que resolvió un caso muy semejante de responsabilidad de la Compañía de Transporte de Metro de Barcelona por el asesinato de una pasajera señala que "Es incuestionable que en relaciones contractuales de la naturaleza de la que nos ocupa, entre los «deberes de protección» aludidos debe incluirse el que incumbe a la compañía de transportes demandada de velar sin perjuicio de las funciones de vigilancia que, realizan las Fuerzas de Seguridad en las zonas públicas por que no sufran daño alguno las personas que, para la utilización de los servicios que aquella entidad ofrece, hayan de transitar por los espacios que forman parte de las estaciones construidas para posibilitar la prestación de los mismos...” Finalmente señala el Tribunal que la responsabilidad de la compañía de transporte no puede exonerarse por el simple hecho de la contratación de una empresa de seguridad, puesto que la responsable del incumplimiento frente al usuario es quien presta el servicio de transporte. En definitiva, siguiendo la jurisprudencia de la Sala se termina decretando que existe un nivel general de diligencia, que se proyecta en la elección del contratista, pudiendo surgir esta obligación bien por una culpa in eligendo, o por una incorrecta supervisión. Existe lo que la doctrina denomina "deberes no delegables", entre los que se encuentra el deber de diligencia en la elección del contratista, cuyo incumplimiento originará la obligación de indemnizar.
Equipo Jurídico Datadiar.com
LEGISLACIÓN
Orden PRE/1773/2008, de 20 de junio, por la que se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se toma conocimiento del Acuerdo de la Administración General del Estado con el Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera de 19 de junio de 2008 (B.O.E. nº. 150 de 21 de junio de 2008)Acuerdo por el que se toma conocimiento del Acuerdo de la Administración General del Estado con el Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera de 19 de junio de 2008. Las circunstancias que concurren en el ámbito del sector del transporte por carretera ha ocasionado que ciertos factores de la coyuntura económica hayan tenido un efecto especialmente negativo en dicho sector.
JURISPRUDENCIA
Penal
Delito de estafa. Delito de falsedad documental. Prescripción delictiva. Derecho a la tutela judicial efectiva. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha: 9 de julio de 2008El plazo de prescripción del delito de falsedad es de 3 años, único delito objeto de condena al recurrente. Tratándose de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, el “dies a quo” es la fecha del libramiento de la última letra de cambio falsa, es decir, 1999. La denuncia formulada por el hoy recurrente, en el año 2001, interrumpe la prescripción al investigarse los hechos que posteriormente han sido objeto de enjuiciamiento y posterior sentencia, interrupción que se produce aunque el recurrente ostentara entonces la condición de perjudicado. En cualquier caso tampoco habría transcurrido el plazo de 3 años en el momento en que se cita al recurrente como imputado.
Mercantil
Efectos de la proposición de seguro. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha: 04 de septiembre de 2008El artículo 6.2 LCS establece que la solicitud de seguro no vinculará al solicitante, pero añade que proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince días. Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición. La jurisprudencia, interpretando estos preceptos, ha reconocido que es práctica usual en materia de seguros la formulación de una proposición de contrato, de tal suerte que, si ésta es aceptada durante el plazo establecido, la póliza emitida posteriormente retrotrae sus efectos a la fecha de la proposición.
La aseguradora no alega de forma expresa causa de justificación alguna del impago de la indemnización que la exonerer de los intereses del art. 20 LCS. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha: 17 de septiembre de 2008La respuesta que debe darse al único motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980, debe hacerse a la luz de las notas caracterizadoras de la mora del asegurador y de los intereses moratorios establecidos en dicho precepto, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que es la que resulta aplicable al caso examinado, y conforme a cuya regla octava no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
Civil
Responsabilidad civil derivada del delito. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha: 24 de julio de 2008La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación consiste en si procede o no estimar la demanda interpuesta en su día por el hoy recurrente ejercitando la acción civil derivada de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, tipificado en el art. 499 bis 1º del Código Penal de 1973, por el que fue condenado uno de los tres demandados.
No se puede atribuir al exceso de confianza del trabajador hoy recurrente la misma relevancia causal que a la culpa del empresario. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha: 24 de julio de 2008Comenzando el estudio del recurso por esta última cuestión, el motivo o apartado del recurso que la plantea se funda en infracción de la doctrina de los actos propios en relación con las alegaciones procesales del empresario demandado y condenado y en relación, a su vez, con el art. 1233 CC. Según su alegato, el acta del accidente laboral levantada por el Inspector de trabajo demostraría que dicho empresario reconoció ante aquél que las tareas realizadas al producirse la caída del demandante consistían en la colocación y sellado de tela asfáltica en la cubierta del edificio y, además, en su contestación a la demanda ese mismo demandado no habría alegado nada sobre un supuesto arreglo de goteras.
Laboral
Falta de acreditación por la parte actora de la concurrencia de indicios de violación de la libertad sindical. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de Fecha: 23 de julio de 2008En el primero de los motivos, al amparo del artículo 207-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 179.2 de la Ley Rituaria Social, y jurisprudencia de aplicación, sin cita de ningún exponente, alegando la falta de acreditación por la parte actora de la concurrencia de indicios de violación de la libertad sindical. No basta con atribuir a la violación de su derecho de libertad sindical a lo que es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siguiendo perteneciendo a la plantilla de la empresa. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. Sentencia de fecha: 29 de julio de 2008.Por lo que se refiere a la denuncia de infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que exige que las Sentencias sean congruentes con las pretensiones de las partes, obligando a que consten en ellas las declaraciones de condena o absolución exigidas por todas las partes que han participado en el acto del juicio, pretende el recurrente, que puesto que el Ministerio Fiscal acudió al acto de juicio, siendo parte del proceso, realizando las alegaciones que tuvo por conveniente y exponiendo su pretensión, sin embargo, ninguna mención a éstas se hace en la Sentencia. Administrativo
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Existencia de interés legítimo del Ayuntamiento TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia de fecha: 21 de julio de 2008El Ayuntamiento ha justificado extensamente por qué se considera legitimado para la defensa de los intereses de sus vecinos. Se puso de manifiesto en el recurso contencioso los continuos problemas que han existido en el aprovechamiento de pastos entre los Ayuntamientos de Lena y de Quirós, siendo habituales las disputas sobre lo que denominan “guerra de pastos” entre los Ayuntamientos en cuestión, multiplicándose los procesos judiciales para remediar las continuas disputas. Durante los últimos años se han agravado estos conflictos y se han llegado a producir altercados de orden público como consecuencia de los continuos problemas entre los vecinos de los dos municipios. Ostenta por tanto el ayuntamiento un interés legítimo en el mantenimiento del orden público en su territorio, y por ello cabe entender, que esta legitimado para impugnar la vía de hecho consistente en determinados “prindajes”. Estimación del recurso de amparo.
Pérdida de virtualidad de medida cautelar de suspensión por la conclusión del proceso principal. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha: 12 de septiembre de 2008.Queda sin contenido el recurso de casación contra el Auto de la Sala que acuerda suspender la ejecutividad de la resolución impugnada -adjudicación de contrato de suministro de mobiliario y equipamientos de oficina con destino a nuevas dependencias administrativas de la Comunidad Autónoma-, toda vez que consta en los autos principales que se ha dictado Sentencia estimatoria del recurso jurisdiccional, con la consiguiente conclusión del proceso y pérdida de virtualidad del efecto suspensivo de la medida cautelar, que se mantiene durante la tramitación del recurso y hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado.
http://www.capitalnews.es/articulo.php?n=090109175050

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