viernes, 29 de abril de 2011

Sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada



La creación de una nueva Orden Ministerial, que trate y de desarrolle, de forma exhaustiva, las Secciones 6º y 7ª del Capítulo III, Título I, del Reglamento de Seguridad Privada, que regulan las materias de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad, las condiciones que deben reunir este tipo de instalaciones, las características de cada uno de sus componentes, las obligaciones y responsabilidades a que están sometidas las empresas instaladoras y las que realizan los mantenimientos de los sistemas, así como la actuación de las centrales de alarmas en el tratamiento de la señales que reciben y los distintos procedimientos de verificación, va a suponer un importantísimo avance en el desarrollo de este segmento del sector de la seguridad privada.
Desde la aprobación de las primeras normas que regulaban la seguridad privada, se pudo constatar la necesidad que existía de abordar la redacción de una norma que fijase todos aquellos aspectos que afectaban al normal funcionamiento de los sistemas de alarmas y que permitiera situar a este sector de actividad en una posición adecuada a los tiempos actuales, adaptando tanto la tecnología utilizada como las formas de trabajo a la realidad existente en la mayoría de los países de Europa.
Por otra parte, la poca definición de alguno de los aspectos que regulaban el desarrollo de estas materias ha supuesto, para esta parte del sector, una situación de permanente inquietud provocada por la diversidad de criterios e interpretaciones, administrativos y judiciales, que estaban presidiendo el desarrollo de su labor.
Tras un largo proceso de estudio y análisis de la situación actual, así como del desarrollo de estas materias en países del entorno, se ha procedido a la elaboración de esta nueva Orden Ministerial que modifica, sustancialmente, lo existente hasta este momento, a la vez que incorpora muchas novedades, así como la tecnología y los procedimientos que en la actualidad vienen recogidos en distintas normas EN, UNE-EN y UNE, que han sido aprobadas o se encuentran en proceso de aprobación por los Comités Técnicos dedicados a esta actividad.
Otras referencias normativas
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA
LEY 23/1992, DE 30 DE JULIO, DE SEGURIDAD PRIVADA (BOE núm. 186, de 4 de agosto)en su redacción dada por:
REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
REAL DECRETO 2364/1994 DE 9 DE DICIEMBRE, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada(BOE núm. 8 de 10 de enero de 1995).

Sumario
- Medidas de Seguridad Privada ................................................................................................................................1
- Otras referencias normativas .................................................................................................................................2
- Sumario .............................................................................................................................................................2
- Novedades .........................................................................................................................................................3
- O.M. sobre sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada ........................................5

EL CONTENIDO DE ESTA PUBLICACIÓN LO ES A EFECTOS MERAMENTE INFORMATIVOS. EL ÚNICO TEXTO FIDEDIGNO ES EL PUBLICADO EN EL B.O.E. Nº 42 DE 18.02.2011 Y SU CORRECCIÓN DE ERRORES DEL B.O.E. Nº61 de 12.03.2011
Novedades
En primer lugar, se recuerdan, especifican y amplían las características de las Instalaciones de Seguridad conectadas, que siempre habrán de ser realizadas por empresas de seguridad autorizadas. Resulta fundamental y necesario destacar, por novedosa y por afectar directamente tanto a esta Orden como a las de Empresas y Medidas, la introducción del Sistema de Normalización, constituido por las Normas EN, UNE-EN y UNE aprobadas en la actualidad y que se vayan aprobando en un futuro, por los comités electrotécnicos nacionales de normalización (CENELEC), en los que participa España y la mayoría de los países Europeos.
Estas normas regulan diferentes aspectos relativos al funcionamiento de las centrales de alarmas, en todas las materias que les afectan y que van desde los sistemas de alarmas contra la intrusión y atraco, hasta los sistemas de videovigilancia para su uso en aplicaciones de seguridad, pasando por las guías de aplicación de cada una de la normas.
En relación con la importancia de esas Guías de Aplicación, conviene destacar la que hace referencia a los proyectos de instalación, y, entre ellos, como ejemplo, el que viene recogido en la UNE-EN 50131-7, en la que se define como debe ser realizado el proyecto de diseño de un sistema, incluyendo el estudio del emplazamiento del edificio, su mantenimiento y otros varios aspectos que recoge la mencionada Norma.
La obligatoria aplicación de todas estas normas europeas EN y españolas UNE, supondrán una notable mejora no solo, y de forma general, en las instalaciones sino también en efectividad y, por tanto, el resultado de las mismas, con el consiguiente beneficio para todas las partes implicadas. También es importante destacar, dentro del campo de aplicación de las mencionadas Normas que regulan los sistemas de alarma, el establecimiento, como obligatorios, de los denominados Grados de Seguridad, que vienen contemplados en la UNE-EN 50131, y que definen la seguridad de los sistemas en función del riesgo a proteger. Como se sabe, cada uno de los 4 grados que la norma recoge le será de aplicación a los distintos sistemas de seguridad instalados, siendo el grado 4 para los establecimientos de alto riesgo, el grado 3 para los establecimientos obligados, el grado 2 para el resto de los sistemas que se conecten a centrales de alarma, y el grado 1 para los no conectados.
Por otra parte, también se incorpora el Sistema de Certificación de todos los elementos de seguridad que formen parte de un sistema, lo que presupone que deberán estar aprobados conforme a las mencionadas normas y contar con la evaluación de conformidad de los Organismos de Control acreditados, es decir, certificados, en cuanto a su fabricación, por estos Organismos, que además deberán, a su vez, estar autorizados por las respectivas Entidades de Acreditación autorizadas en cada uno de los países de la Unión Europea, lo que comúnmente se conoce como productos certificados.
Los ya mencionados Proyectos de Instalación deberán ir acompañados, de forma obligatoria, además de por la documentación acreditativa que reciban de los fabricantes de los productos, por un certificado emitido por la propia empresa de instalación, que implicará la aceptación de la responsabilidad y, a su vez, será la garantía de que las instalaciones se adecuan a lo exigido por la Norma. En relación el Mantenimiento de los Sistemas, se especifican, en los correspondientes anexos, las distintas tareas y periodicidad de las obligatorias revisiones presenciales y bidireccionales, por ser consideradas esenciales para el buen funcionamiento de los sistemas.
El Capítulo II trata incorpora la respuesta a una de las principales demandas del sector de las alarmas: la carencia de un protocolo de verificación. Por fin, en esta Orden, se establecen los Procedimientos de Verificación de las alarmas, uno de los temas que más se ha solicitado en los últimos años por el sector y del que se espera suponga una mejora sustancial de las garantías que requieren estos procesos, tanto para el sector como para la Administración. En este capítulo se definen los diferentes procedimientos que deben ser utilizados para considerar una señal de alarma legalmente verificada, recogiendo, además, otras situaciones que por sus características o por su urgencia permiten comunicar las alarmas sin necesidad de otras verificaciones.
Los procedimientos son, básicamente, cuatro: la verificación secuencial, que permitirá, si el sistema tiene un diseño adecuado, garantizar la realidad de la alarma; la verificación mediante vídeo, que debe permitir, a través de la imagen, discriminar la veracidad o no de la señal recibida; la verificación por audio, que utiliza el sonido para discriminar las señales reales de las falsas; y, por último, la verificación personal, que es un recurso que, además de efectivo, puede suponer una eficaz colaboración con las fuerzas de seguridad que atiendan los avisos.
En la verificación personal, desarrollando lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, se definen las distintas causas y situaciones que se pueden producir al prestar este tipo de servicios de acuda (custodia de llaves, inspección exterior, inspección interior), así como la forma precisa de utilizar esta herramienta en cada una de ellas, estando recogida también la posibilidad, cuando concurran circunstancias muy específicas, de utilizar armas de fuego, como prevé la norma para otras situaciones, así como que la custodia de las llaves recaiga en personal del lugar protegido. La incorporación a la normativa de seguridad privada del nuevo concepto de Alarma Confirmada ofrece a las centrales de alarma una garantía jurídica de que, cuando concurran las circunstancia recogidas en este artículo, no solo pueden comunicar como alarma real la señal o señales recibidas, sino que tienen la obligación de hacerlo de forma inmediata sin temor a la sanción.
En el siguiente capítulo se tratan los temas relativos a la Comunicación de Alarmas, estableciendo, en primer lugar, una serie de protocolos de comunicación obligatorios, que deberán cumplir las centrales de alarma cuando realicen sus avisos, así como los cuerpos de seguridad responsables de la intervención. También se ofrece un mayor alcance y precisión de lo que se considerará como falsa alarma, recogiendo una amplia serie de supuestos que permitirán, a todas las partes implicadas, tener un concepto claro de las situaciones que pueden dar lugar a su denuncia y sanción, así como la obligación que tienen las centrales de justificar sus actuaciones en los casos de comunicación de falsas alarmas.
Otro de los aspectos al que se le da un mayor tratamiento es el de la obligación de Desconexión de los Sistemas conectados a una central motivada, por comunicar falsas alarmas, o de silenciar las señales acústicas, en caso de los no conectados, así como los períodos de desconexión. En relación con esto, es importante destacar que, cuando por las causas referidas en la Orden, se exija a los usuarios la subsanación de su sistema o, en su caso, venza el período de desconexión, se les requerirá para que sus sistemas reúnan las mismas condiciones que una nueva conexión, lo que supone el preceptivo proyecto y la adecuación y cumplimiento de todo lo que se recoge en la normativa.
Otra novedad destacable dentro de esta Orden, es la regulación, por primera vez, de los conocidos como sistemas de Alarmas Móviles, sobre los cuales se ha establecido su concepto, ámbito de aplicación y procedimiento de actuación, determinando, además, diversos requisitos de su modo de empleo derivados de su finalidad.
También se ha aprovechado la ocasión para tratar algunos aspectos que hacen referencia a la Formación del Personal, que ha sido considerado, desde todos los ámbitos, como muy necesario para profesionalizar al sector, responsabilizando a las empresas, tanto de instalación y mantenimiento como a las de centralización de alarmas, de la formación del personal que interviene en cualquiera de los servicios que prestan a los usuarios, es decir, instalaciones y revisiones, atención de la alarmas y los servicios de acuda y verificación personal.
Por último, por medio de distintas Disposiciones, se regulan aspectos generales de suma importancia, como es la actualización normativa mediante la incorporación de todas las Normas UNE o UNEEN que, sobre estas materias, vayan apareciendo o modificándose, lo que permitirá una permanente actualización en los distintos aspectos que afectan a la evolución técnica y de procedimiento; la exclusión de la obligación de constituirse como empresas de seguridad aquellas empresas que se dediquen, de forma exclusiva, a la instalación de sistemas contra incendios, aunque permaneciendo la posibilidad de que estos sistemas sean conectados a centrales de alarma; los plazos de adecuación de los sistemas a los nuevos requerimientos, que será de diez años para los ya instalados, y desde el momento de su entrada en vigor para los nuevos, permitiendo la instalación, en los sistemas, de componentes que en el momento de la instalación no estén regulados por la normas UNE, con la condición de que se adecuen cuando aparezcan normas que determinen sus características para cumplir con los grados de seguridad.

Suplemento Temático: Los nuevos retos del Director de Seguridad

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