martes, 29 de noviembre de 2011

Dos detenidos por agredir brutalmente a un vigilante de seguridad por "venganza"


Agentes de la Guardia Civil han detenido a dos varones de 19 y 20 años de edad y vecinos de Sevilla, identificados como N.F.C. y A.A.A, como presuntos autores de un delito de lesiones graves a un vigilante de seguridad en una brutal agresión en la que le golpearon con un botella y le propinaron patadas en la cabeza y el rostro por las que la víctima tuvo que ser hospitalizada durante una semana.
   Según ha informado el Instituto Armado en un comunicado, la agresión de estos dos jóvenes se produjo en venganza por haber sido desalojados del interior de una discoteca por la víctima tras haber protagonizado un altercado el pasado verano del que fueron responsables los detenidos.
   En concreto, la brutal agresión se produjo cuando la víctima se encontraba en una discoteca de Sevilla con unos amigos y, estando de espaldas, le golpearon con una botella. Tras caer al suelo, sus agresores, dos varones, comenzaron a darle golpes y patadas en la cabeza y el rostro principalmente.

LA VÍCTIMA PRECISÓ CIRUGÍA POR FRACTURAS EN CABEZA Y ROSTRO

   Después hubo de ser auxiliado por la seguridad del local y ser trasladado a un hospital sevillano, donde permaneció ingresado durante siete días y sufrió varias intervenciones quirúrgicas por las graves lesiones que le provocaron sus agresores, que precisaron de cirugía reparadora por fracturas en cabeza y rostro.
   Tras tener noticia de los hechos, agentes del Área de Investigación de Los Alcores iniciaron una investigación con la sospecha que la agresión pudiera estar relacionado con un altercado ocurrido el verano pasado en Mairena del Alcor, en concreto en otra discoteca en la que la víctima trabajó como personal de seguridad.

POR VENGANZA

   En aquel caso, varios vecinos de Sevilla agredieron a uno de los controladores de seguridad y la víctima de la actual agresión tuvo que desalojar a estas personas de la discoteca, por lo que la Guardia Civil considera que todo apunta a que pudiera tratarse de una venganza.
   Tras indagar a fondo ambos sucesos, los agentes lograron identificar a los dos jóvenes que participaron en los altercados del verano, dos vecinos de Sevilla que responden a las iniciales N.F.C. y A.A.A., de 19 y 20 años respectivamente, que con posterioridad fueron identificados en un reconocimiento fotográfico por víctimas y testigos como autores de la brutal agresión al vigilante de seguridad, por lo que fueron detenidos y puestos a disposición judicial por un presunto delito de lesiones graves.

sábado, 26 de noviembre de 2011

Usecmagazine Nº Actual



ciclar en el titular

Els delegats de la UGT de Catalunya ratifiquen el preacord de l’AIC 2011-2014

resultat-referendum


Han participat al referèndum vinculant gairebé 13.000 delegats i delegades - El 88,65% dels participants han votat sí al preacord
12.917 delegats i delegades de la UGT de Catalunya, el 53,48% del total, han participat durant les darreres dues setmanes en el referèndum vinculant organitzat per la direcció del sindicat per ratificar el preacord del tercer Acord Interprofessional de Catalunya.
Els nostres delegats i delegades han donat majoritàriament el seu vistiplau a l’AIC 2011-2014, concretament el 88,65% (11.451) han votat sí al text del preacord, el 6,08% (786) han votat en contra i el 5,26% (679) han votat en blanc.

La participació ha estat principalment via web; així ho han fet 10.133 delegats i delegades entre els dies 7 i 18 de novembre. Els dies 21 i 22 de novembre la votació ha estat presencial a les principals seus del sindicat al territori, i així han votat 2.784 delegats i delegades.
Aquest resultat valida que la UGT de Catalunya signi definitivament l’AIC 2011-2014 el proper dilluns 28 de novembreamb la patronal Foment del Treball i CC.OO. de Catalunya. El nostre sindicat valora positivament tant el resultat com la participació en el referèndum, així com l’experiència de votació telemàtica, i el propi procés de consulta vinculant a l’hora de signar un acord que considerem tan rellevant per a la negociació col·lectiva i el marc de relacions laborals del nostre país.
Per a la UGT de Catalunya és clau l’opinió dels nostres delegats i delegades, perquè la seva participació en processos com aquest referèndum vinculant són vitals per construir una organització més forta, més transparent i més dinàmica.
L’AIC és l’acord entre sindicats i patronal que regula les normes de les relacions laborals i la negociació col·lectiva al nostre país, que després s’hauran d’aplicar a cada conveni o conflicte laboral concret. Tracta aspectes com l’estructura de la negociació col·lectiva, el Tribunal Laboral de Catalunya –com a àmbit central de resolució de conflictes-, les comissions paritàries, la flexibilitat, la igualtat, l’absentisme, els expedients de regulació d’ocupació, les polítiques de formació o l’estratègia industrial catalana. Amb aquest document Catalunya es dota de totes les competències sobre negociació col·lectiva, amb l’objectiu d’agilitar la resolució de conflictes, desencallar els convenis estancats, apostar pel conveni sectorial enfront del conveni d’empresa i buscar alternatives -a través de la concertació social- a la destrucció d’ocupació al nostre país.

Videovigilancia en las comunidades de propietarios españolas

Es cada vez más habitual que con motivo de la vigilancia de las comunidades de propietarios  bien se contrate un portero, o con intención de ahorrar un salario, se coloquen videocámaras que controlen la entrada y salida de personas al edificio. El problema en este último caso consiste en saber si las cámaras están tratando datos de carácter personal, y en el caso de que así fuera, qué obligaciones existen con respecto a estas imágenes por parte de las Comunidades. En este artículo veremos la evolución que la Agencia Española de Protección de datos ha seguido hasta la actualidad.
En un primero momento el Gabinete Jurídico de la Agencia de protección de datos elaboró un informe el 140/2006 donde se respondía a una consulta plantada a la agencia sobre video vigilancia en las comunidades de propietarios y así dijo en su momento que las imágenes se considerarán datos de carácter personal si sirven para identificar a las personas que aparecen en las mismas. Estas imágenes pueden o no estar incorporadas a un fichero, puesto que aunque no se encuentren grabadas el simple hecho de la recogida de imágenes conlleva un tratamiento a los efectos del artículo 3.c) de la LO 15/1999, donde se define el tratamiento de datos como “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automático o no, que, permiten la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por lo tanto y según el artículo 6.1 de la Ley “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
En consecuencia la utilización de videocamaras será posible “siempre que no exista identificación de las personas que aparecen en las mismas o, en caso de existir, las mismas no sean incorporadas a un fichero, ya que en caso contrario será preciso el consentimiento del afectado, de forma que debería comunicarse esta circunstancia a quienes pudieran aparecer en dichas imágenes, debiendo además el fichero resultante ser inscrito en el Registro General de Protección de Datos, conforme requiere el artículo 26 de la Ley Orgánica 15/1999.
Pero aunque no se exija el consentimiento en los casos expresados “ello no exime al responsable del tratamiento del deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica el cual reza lo siguiente “ Los interesados a los que soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo, expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.”
En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de la Audiencia Nacional que corresponde al responsable del fichero la prueba del cumplimiento del deber de informar, y dicha prueba no podría obtenerse en caso de una mera información verbal.
Por otra parte, esta Agencia ha venido considerando suficiente el cumplimiento del deber de información mediante la existencia de un cartel informativo siempre que el mismo resulte claramente visible por parte del afectado, quedando así garantizado que el mismo ha podido tener perfecto conocimiento de la información exigible. y Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.
Sin embargo posteriormente a esta resolución la Agencia de protección de datos publicó una instrucción que matizaba ésta, la Instrucción 1/2006 sobre video vigilancia de 8 de noviembre, (B.O.E. nº 296, de 12 de diciembre), regulaba el tratamiento de datos personales con fines de video vigilancia a través de cámaras o videocámaras.
El objeto de esta instrucción es garantizar los derechos de las personas cuyas imágenes son tratadas por medio de video vigilancia, adecuando estos tratamientos a los principios de la LOPD.
En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será necesario averiguar cuales son los bienes jurídicos protegidos y si se cumple con el principio de proporcionalidad, esto implica que si fuese posible se deberán adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales. Para averiguar si se cumple con el principio de proporcionalidad el Tribunal Constitucional en su Sentencia 207/1996 determina que “Es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: “si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”.
En este sentido, la instalación de cámaras de video vigilancia sería idónea, necesaria y proporcional si la finalidad de la instalación tiene como objetivo controlar robos, actos de vandalismo, o acciones violentas habituales en la finca que se trate.
Pero seguía existiendo un problema y es que era necesario el consentimiento de los afectados por el tratamiento de datos. Como se intuye conseguir el consentimiento de todas y cada una de las personas que pudieran ser grabadas constituye un esfuerzo titánico, y probablemente imposible. Por lo tanto para que sea legítimo el tratamiento éste deberá habilitarse en una Ley. En este sentido, la AEPD considera que el tratamiento de imágenes por razones de seguridad se encuentra amparado en el artículo 5.1 e) de la Ley de Seguridad Privada, que hasta la entrada en vigor la de 25/2009, de 27 de diciembre únicamente podrían realizar las empresas de seguridad debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior, que previamente hubiesen cumplido los requisitos legalmente establecidos, (esto es que sean empresas de seguridad autorizadas por el Ministerio del Interior previa inscripción en el Registro del mismo, y que hubieran notificado el contrato).
En el Informe jurídico 0161/2008, posterior al estudiado y ya vigente la instrucción 1/2.006 se añaden una serie de requisitos que no se contemplaban anteriormente, por ejemplo en cuanto al modo de facilitar el derecho de información a los interesados se añade un apartado en el que se indica que “se debe tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el  artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999”. En lo que se refiere a la notificación del fichero, el artículo 7 de la Instrucción dispone que: “La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de video vigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma… A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real“.
El tratamiento de imágenes sólo puede realizarse por parte de las empresas de seguridad privada. La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP) regula en su artículo 1.2 que “A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados”.
El artículo 5.1 e) de la LSP dispone que “Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades (…) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad”. Esta previsión se reitera en el artículo 1 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (RSP).
De este modo, la Ley habilitaría que los sujetos previstos puedan instalar dispositivos de seguridad, entre los que podrían encontrarse las cámaras, siempre con la finalidad descrita en el citado artículo 1.1.
Para la efectiva puesta en funcionamiento de la medida, el artículo 6.1 dispone que “Los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial, y comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios”.
Por último, el artículo 7.1 establece que “Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior”.
La inscripción se regula en el artículo 2 del RSP, detallando el Anexo los requisitos que han de reunir estas empresas. No obstante, quedarían excluidas las de ámbito exclusivamente autonómico. Además, el artículo 39.1 dispone que “únicamente podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios las empresas autorizadas”.
En consecuencia, siempre que se haya dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en los artículos precedentes (inscripción en el Registro de la empresa y comunicación del contrato al Ministerio del Interior), las empresas de seguridad reconocidas podrán instalar dispositivos de seguridad, entre los que se encontrarían los que tratasen imágenes con fines de video vigilancia, existiendo así una habilitación legal para el tratamiento de los datos resultantes de dicha instalación, no siendo necesario el consentimiento del afectado.
La aprobación de la Ley 25/2009 (Ley  ómnibus) viene a efectuar modificaciones en diversas leyes. En la materia que nos ocupa debemos analizar el artículo 14 de la Ley 25/2009 donde señala que “La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la letra e) del artículo 5.1:
“e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta”.
Dos. Se añade una Disposición adicional sexta:
“Disposición adicional sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad. Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.”
Por tanto, la reforma legal permite a cualquier empresa o particular realizar las actividades que se han descrito, sin necesidad de cumplir los requisitos de autorización del Ministerio del Interior, exigidos hasta la fecha.
En definitiva, la mencionada disposición determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá; “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la Ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes, sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y a las finalidades previstas en la Ley de Seguridad Privada, constituyendo un interés legítimo de quienes adquieran estos dispositivos. Por tanto dicho tratamiento de datos, resulta conforme con el artículo 10. 2 a) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre que señala que “No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando (…) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes:
- El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.”
No obstante, la instalación de un sistema de video vigilancia conectado a una central de alarma, seguirá necesitando “que el dispositivo sea contratado, instalado y mantenido por una empresa de seguridad privada autorizada por el Ministerio del Interior y que el contrato sea notificado a dicho Departamento”.
Fuente: elderechoinformatico.com

Autorización de inversiones extra Unión Europea en empresas de seguridad privada


Consulta efectuada ante la Secretaria General Técnica de un Ministerio sobre qué órgano de la Administración española es el que debe autorizar las inversiones extranjeras extra-UE en empresas de seguridad privada en España.


Consideraciones
En el plano normativo que regula la seguridad privada, tanto la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada, como el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprueba su Reglamento, en sus artículos 5 y 1, respectivamente, especifica las actividades y servicios que “únicamente” podrán desarrollar las empresas de seguridad, para lo cual (artículo 2 RSP), “ las empresas deberán reunir los requisitos determinados en el artículo 7 de la Ley 23/1992, ser autorizadas siguiendo el procedimiento regulado en los artículos 4 y siguientes de este reglamento y hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad existente en el Ministerio del Interior”.
A este respecto el artículo 7 (Real Decreto- Ley 8/2007) de la LSP, en su apartado 2.b), dice:
“Para la prestación de los servicios y actividades de seguridad privada contemplados en esta Ley, las empresas de seguridad deberán obtener la oportuna autorización administrativa por el procedimiento que se determine reglamentariamente, a cuyo efecto deberán reunir los siguientes requisitos: ... b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo”.
Y el artículo 8.a) de la misma Ley, señala:
“Los administradores y directores de las empresas de seguridad, que figurarán en el Registro, deberán: a) Ser personas físicas residentes en el territorio de alguno de los Estado miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Real Decreto-Ley 2/1999)”.
Respecto a las inversiones de capital extranjero (extra-UE) en empresas de seguridad privada en España, esta posibilidad viene contemplada en el párrafo 2 de la Disposición Adicional Primera de la LSP que dice:
“La autorización de inversiones de capital extranjero en empresas de seguridad exigirá, en todo caso, informe previo del Ministerio del Interior”.
Lo que entendemos que esta disposición exige, por parte del Ministerio del Interior, es la emisión de un informe previo a la eventual autorización de una inversión de capital extranjero en una empresa de seguridad registrada en España, informe que, en todo caso, deberá solicitar el órgano de la Administración encargado de autorizar las inversiones de capital extranjero en España.
Esto es, lo único que parece corresponder al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil- Unidad Central de Seguridad Privada), es la emisión de dicho informe previo, cuya naturaleza, vinculante o no, no se establece, pero no la autorización de la inversión en sí, que hay que entender como algo de la competencia de las Autoridades Económicas de la Administración General del Estado, posiblemente, en razón de la materia, del propio Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Subdirección General de Inversiones Exteriores.
Conclusiones
En consideración de lo anterior, cabe concluir lo siguiente:
1.-Respecto a las inversiones extranjeras Extra-UE en empresas de seguridad privada en España, la legislación en materia de seguridad privada únicamente exige informe previo del Ministerio del Interior, no constando en esta Unidad la solicitud de ningún informe en este sentido, por lo que se desconoce qué órgano de la Administración pueda ser el competente para autorizar dichas inversiones.
2.-En razón de la naturaleza económica de este tipo de autorizaciones, entendemos que posiblemente la misma sea de la competencia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Subdirección General de Inversiones Exteriores.
3.-La emisión de los informes previos a este tipo de autorizaciones de Inversiones Extranjeras, cabría dirigirlas al órgano encargado de la tramitación de la inscripción, registro y autorización de las empresas de seguridad en España, que es la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.
Suplemento Temático: Crisis Económica y Seguridad
Fuente: Boletín SEGURPRI nº 31

Breves notas sobre la normativa de protección de infraestructuras críticas y las seguridad privada

Pretender en un artículo analizar de manera pormenorizada una materia tan novedosa, de tan amplio calado, parece tarea que no me corresponde efectuar a través de este trabajo.

Sin embargo, sí me parece interesante acercar al lector a aquellos puntos que considero de interés por su vinculación a la normativa de seguridad privada, que fueron introducidos básicamente tras la entrada en vigor en España siguiendo el mandato previsto por la Directiva 2008/114, del Consejo, de 8 de diciembre, sobre la identificación y designación de Infraestructuras Críticas Europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (en adelante, Directiva 2008/114/CE), de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas

Decir que si pretendemos buscar una noción genérica no contextual de infraestructura crítica, como tal aparece en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, podríamos definirla como “Conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización cualquiera y que se encuentran en una situación dificultosa o complicada o como resultado de una crisis”.

Tanto la Ley como Reglamento para Protección de las infraestructuras críticas como objeto de su regulación, dentro de las finalidades propias de la Seguridad Pública para prevención del delito y mantenimiento de la seguridad ciudadana e incluso nacional, “persiguen establecer estrategias y estructuras adecuadas que permitan dirigir y coordinar las actuaciones de los distintos órganos de las Administraciones Públicas en materia de protección de infraestructuras críticas, previa identificación y designación de las mismas para mejorar la prevención, preparación y respuesta de nuestro Estado frente a atentados terroristas u otras amenazas que afecten a infraestructuras críticas”.

El hecho motivador de dicha regulación, viene recogido en la Exposición de motivos de la Ley de protección de infraestructuras críticas, cuando se establece que: “Los Estados modernos se enfrentan actualmente a diferentes desafíos que confieren a la seguridad nacional un carácter cada vez más complejo. Estos nuevos riesgos, generados, en gran medida, por la globalización En este marco, es cada vez mayor la dependencia que las sociedades tienen del complejo sistema de infraestructuras que dan soporte y posibilitan el normal desenvolvimiento de los sectores productivos, de gestión y de la vida ciudadana en general.

Estas infraestructuras suelen ser sumamente interdependientes entre sí, razón por la cual los problemas de seguridad que pueden desencadenarse en cascada a través del propio sistema tienen la posibilidad de ocasionar fallos inesperados y cada vez más graves en los servicios básicos para la población.

Dentro de las prioridades estratégicas de la seguridad nacional se encuentran las infraestructuras, que están expuestas a una serie de amenazas. Para su protección se hace imprescindible, por un lado, catalogar el conjunto de aquéllas que prestan servicios esenciales a nuestra sociedad y, por otro, diseñar un planeamiento que contenga medidas de prevención y protección eficaces contra las posibles amenazas hacia tales infraestructuras, tanto en el plano de la seguridad física como en el de la seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

No cabe duda, que sucesos como el atentado terrorista de 11 de marzo de 2004 en Madrid, provocaron en la Unión Europea una preocupación por establecer medidas únicas que salvaguardaran la seguridad dentro de los Estados de la Unión de determinado tipos de sectores considerados estratégicos, cuya puesta simplemente en peligro ante el más que cierto riesgo de amenazas terroristas, pudiera afectar a la seguridad nacional, a redes, sistemas de información, servicios esenciales dentro de la actividad económica y productiva de un país o dos países (tal y como se recoge en la Directiva antes señalada), al bienestar social y económico de los ciudadanos, y en general  al eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado y Administraciones Públicas.

Por supuesto que tanto la Ley como el Reglamento de Infraestructuras Críticas, Introducen definiciones en su articulado, para mejor interpretación, desarrollo, comprensión de los dos textos, y su aplicación, vinculadas directamente al concepto de protección y así interesa resaltar la noción  de  Protección de infraestructuras críticas: el conjunto de actividades destinadas a asegurar la funcionalidad, continuidad e integridad de las infraestructuras críticas con el fin de prevenir, paliar y neutralizar el daño causado por un ataque deliberado contra dichas infraestructuras y a garantizar la integración de estas actuaciones con las demás que procedan de otros sujetos responsables dentro del ámbito de su respectiva competencia.

Como agente, usuario o servicio, tanto privado como público, que puede verse necesitado de protección tanto pública como privada, por constituir una actividad crítica o estratégica,  aparecen recogidos normativamente los llamados legalmente Operadores críticos que serían aquellas entidades u organismos responsables de las inversiones o del funcionamiento diario de una instalación, red, sistema, o equipo físico o de tecnología de la información designada como infraestructura crítica con arreglo a la presente Ley. Por supuesto que todas aquellas actividades sometidas a este nivel de protección, a un análisis de riesgo permanente, aparecen recogidas textualmente, de manera abierta, tanto en el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas como en el Anexo de la Ley y Reglamento.

La posible inclusión de nuevas actividades o sectores como sometidas a este nivel de protección y conceptuación como crítica o estratégica, le corresponde tal y como aparece legalmente al Ministerio de Interior.

Destacar que conforme a las normas ya citadas, el sistema para protección de estas infraestructuras calificadas de críticas se halla compuesto por los siguientes agentes intervinientes: La Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, El Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas, Los Ministerios y organismos integrados en el Sistema,  Las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía, Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía., Las Corporaciones Locales, a través de la asociación de Entidades Locales de mayor implantación a nivel nacional, La Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas, El Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas y Los operadores críticos del sector público y privado.

Entiendo que el papel directriz y protagonista en la redacción de los Planes Maestros Directores, en razón a las funciones otorgadas, será ostentado tanto por el Centro Nacional de Infraestructuras Críticas como por  la Comisión Nacionalpara la protección de las Infraestructuras críticas.

No obstante, la herramienta material  legalmente prevista para poner en prácticas dichas políticas de protección de infraestructuras críticas sobre los denominados operadores  del sector público y privado afectado, se asienta en los llamados planes de seguridad que pueden clasificarse en razón al tipo de agente interviniente en su confección como:

a) El Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas.
b) Los Planes Estratégicos Sectoriales.
c) Los Planes de Seguridad del Operador.
d) Los Planes de Protección Específicos.
e) Los Planes de Apoyo Operativo.

¡Y qué decir de la Seguridad Privada, como actividad o servicio complementaria y subordinada a la seguridad pública, destinada a satisfacer necesidades privadas de seguridad, interviene dentro de estos Planes de protección de infraestructuras críticas a través de la figura del Director de Seguridad, especialidad del Jefe de Seguridad, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Protección de Infraestructuras críticas, que es llamado Responsable de Seguridad y Enlace, con las funciones descritas específicamente en el artículo 96 del Reglamento de Seguridad Privada para el Jefe de Seguridad,  y mediante el ejercicio y prestación de  la actividad-servicios de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad electrónicos, sean o conectados a una Central de Alarmas de una Empresa de Seguridad, que habrán de ser calificados de nivel de seguridad 4 conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Orden INT/316/2011 de 18 de febrero sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada!.

Respecto a las funciones exigidas al Director de Seguridad, Responsable de Seguridad, como personal habilitado de Seguridad Privada, y que deben ser desarrolladas dentro de un Plan de seguridad del operador y plan de protección especifico, contemplados en la Ley y Reglamento de protección de infraestructuras críticas:

a.    El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad.
b.    La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.
c.    La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización, funcionamiento y conservación.
d.    La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil, en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.
e.    Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
f.      En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable.

Por consiguiente, debo entender que la presencia del Director de Seguridad como medida de seguridad personal integrado dentro de un Departamento de Seguridad, para gestión coordinadora interior de servicios de vigilancia y protección de personas y bienes, exigido en la normativa sobre protección de infraestructuras críticas a los operadores críticos,  en razón a la localización de las instalaciones o cualquier otra causa que lo hiciese necesario, proviene directamente del artículo 112 y 113 del RD 2364/94 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada cuando establece literalmente:

1. Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hiciesen necesario, el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente, los servicios o sistemas de seguridad siguientes:

a) Creación del departamento de seguridad.

Es igualmente un hecho incuestionable, que la exigencia o incorporación a la Ley y Reglamento de Protección de Infraestructuras críticas del Director de Seguridad, aparte de la exigencia propia de la normativa de seguridad privada, procede como bien expresa de manera acertada Rafael Vidal, en su excelente artículo El Director de Seguridad y las infraestructuras críticas: del “buen hacer” y de la “eficacia demostrada” por los directores de seguridad en la protección de instalaciones y actividades, de tal forma que más del ochenta por ciento del peso de la seguridad en el territorio español recae sobre ellos. Además la continua interacción entre la seguridad privada y la estatal y pública, ha permitido el establecimiento de lenguajes y procedimientos conjuntos que han posibilitado un gran nivel de coordinación. Podemos poner como ejemplos los planes de autoprotección (director de seguridad) y su encaje con los servicios de emergencias y con la protección civil (seguridad pública), o los de seguridad física (director de seguridad) con las fuerzas y cuerpos de seguridad (del Estado, CC.AA. y Locales). Todo lo anterior ha llevado a la Secretaría de Estado de Seguridad, gestora embrionaria de todo el proceso legal, a proponer explícitamente a los directores de seguridad privada, para tan alto cometido y responsabilidad”.

La referencia realizada a la figura de Delegado de seguridad, tanto en la Ley como en el Reglamento de Protección de infraestructuras criticas, considero que debe interpretarse en el sentido de tenerlo como  puesto de rango inferior al Responsable de Seguridad exclusivamente a nivel operativo dentro del departamento de seguridad requerido a dicho operador crítico, y que debe ser ocupado igualmente por  personal de seguridad privada habilitado que ostentará la categoría profesional igualmente de Director de Seguridad.  En un sentido similar, se pronuncia Rafael Vidal en el artículo ya referenciado cuando afirma que: “Los artículos 34 y 35 pueden llegar a resultar confusos, al no deslindarse con claridad las competencias del Delegado de Seguridad del Operador Crítico, con el Responsable de Seguridad y Enlace, pudiendo entenderse que el primero es el gestor de la infraestructura crítica o su representante, es decir es un cargo directivo del Operador, mientras que el segundo, es el verdadero técnico en Seguridad. El tiempo y la experiencia, clarificarán las funciones de ambos”.

Dentro de la ejecución de estos Planes de Protección debo hacer constar que reviste capital importancia a efectos de conseguir los resultados preventivos adecuados, la aplicación del principio de coordinación administrativa y ello dada la pluralidad de los agentes intervinientes en este proceso legal.

¿Y qué decir sobre la normativa aplicable a los datos clasificados que son referenciados en la Ley y Reglamento de protección de infraestructuras críticas?  Bajo mi punto de vista como tales normativas aplicables resultarían tanto la relativa a la protección de Datos de carácter personal (tratamiento de datos de carácter personal), como las relativas al secreto de las comunicaciones, ambas como consecuencia de la trasposición de sendas directivas comunitarias al mercado español.

Por consiguiente, parece que la seguridad privada como actividad intervenida administrativa, tanto a través del personal de seguridad habilitado como de las Empresas homologadas, puede jugar un papel protagonista en el desarrollo presente de los Planes de protección de infraestructuras críticas, haciendo realidad ese reiterado lema de Seguridad Privada colaboradora especial y necesaria de la Seguridad Pública.
Fuente: Belt Ibérica

El ayuntamiento disminuye en un tercio las horas extra para ahorrar

La congelación de la plantilla, sin contar vacantes, permitirá economizar 4 millones de euros este año. La reducción de los servicios de seguridad y de las telecomunicaciones añaden otros 2 millones

M. E. C. / D. L. G. 26/11/2011
El Ayuntamiento de Zaragoza ha comenzado a aplicar ya el plan de ahorro aprobado el pasado mes de julio y sus medidas ya se perciben en las arcas municipales. El consistorio ha reducido en un 34% las horas extraordinarias de su personal y ha disminuido los gastos de representación y protocolo en un 20%, además de los servicios de seguridad, que se han visto rebajados en un 75%. Sin embargo, uno de los platos fuertes, la reorganización del personal con la reducción de sociedades y patronatos públicos está por llegar y no parece fácil llegar a un acuerdo con todas las partes.
El vicealcalde y responsable de Economía y Hacienda, Fernando Gimeno, explicó ayer los detalles del plan de ahorro del consistorio ante una pregunta del concejal del PP, Jorge Azcón, quien afeó a Gimeno que vendiera "humo". Cuatro meses después de su aprobación el ayuntamiento ha reducido en un 20% los gastos de representación y protocolo --"la mayor parte, comidas de los escoltas", especificó Gimeno--, además de la reducción del 75% de los servicios de protección, fundamentalmente de la seguridad privada, con una cuantía global que permitirá ahorrar 675.000 euros al año.
MÁS REDUCCIONES La congelación de plantillas --sin contar con las 529 vacantes que hay actualmente-- permitirá economizar 4 millones de euros adicionales y la reducción del parque móvil añadirá otros 200.000 euros en combustible y mantenimiento. Estos a futuro, dado que el proceso se ha ralentizado y la orden escrita de baja de vehículos se ha dado recientemente. Además, indicó Gimeno, se está haciendo un "esfuerzo muy importante" en la reducción de las horas extraordinarias del personal, que ya se han disminuido en un 34%.
En cuanto al plan de eficiencia energética, un total de 16 edificios están pendientes de su inclusión en un plan global del Estado y se está ultimando con los técnicos, tras un trabajo de un año, un pliego de eficiencia energética para los edificios propios. La sustitución de las luces de los semáforos por luminarias con tecnología LED logrará que el ahorro acumulado en un año ascienda a un millón de euros. Las telecomunicaciones también han reducido su coste en 1,2 millones de euros al año.
RECORTES EN EL TRANSPORTE Asimismo, se ha frenado la compra de autobuses para renovar la flota de TUZSA, dado que se negociará la nueva contrata en el 2012, al tiempo que se ha reducido en 800.000 el número de kilómetros --a la empresa se le paga por kilómetro recorrido--, una cifra que todavía se incrementará más con la puesta en marcha de la segunda fase de la línea del tranvía.
Las explicaciones no agradaron al grupo popular. El edil, Jorge Azcón, volvió a "tender la mano" al equipo de gobierno para pactar el plan económico financiero del 2012 y tachó de "excusas" las reiteradas afirmaciones de Gimeno achacando el retraso a la falta de presupuestos del Estado y de la comunidad. "No avanzan porque en el tripartido no se ponen de acuerdo", indicó Azcón, refiriéndose a CHA e IU. "Sí, tenemos secuestrado al Gobierno para hacer una política de izquierdas", le respondió el portavoz de IU, José Manuel Alonso. "Acepten de una vez que son oposición, pero háganla constructiva", reclamó el concejal de CHA, Carmelo Asensio.
Fuente: elperiodicodearagon.com

La Delegación de Gobierno activa un dispositivo de seguridad para el partido Real Madrid-Atlético de Madrid

MADRID, 25 (EUROPA PRESS)

La Delegación del Gobierno en Madrid se ha reunido este viernes con representantes de losclubes Real Madrid y del Atlético de Madrid para coordinar a través de la Jefatura Superior de Policía Nacional, Policía Municipal, seguridad de ambos clubes y servicios sanitarios y asistenciales, el dispositivo de seguridad que garantice el normal desarrollo del partido que tendrá lugar mañana sábado, día 26, en el estadio Santiago Bernabéu, ha informado el departamento que dirige Dolores Carrión.

La comisión permanente de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte ha acordado declarar de alto riesgo este encuentro.

El operativo de seguridad lo integran efectivos del Cuerpo Nacional de Policía con sus Unidades de Intervención Policial (UIP), caballerías, motos, guías caninos, radio patrullas y un helicóptero, además de agentes de la Policía Municipal, así como efectivos de la seguridad privada del propio estadio y de otros servicios sanitarios y asistenciales (Cruz Roja, Samur y Protección Civil) con sus respectivas ambulancias.

A primeras horas de la mañana del sábado se activará un despliegue policial en los alrededores del estadio Santiago Bernabéu, vigilándose especialmente los lugares de concentración de los aficionados de ambos clubes que, tras su llegada al estadio custodiados permanentemente por los agentes, se les acomodará en sectores opuestos del recinto futbolístico.

El operativo se encargará del control de las puertas de acceso al estadio para evitar la introducción de objetos, cuyo porte, exhibición o consumo, prohíbe expresamente la Ley del Deporte en todos los recintos deportivos.
Fuente: lavanguardia.com

¿Videovigilancia sin control?

Hoy en día vivimos en un mundo dominado por la imagen y preocupado por la seguridad, por lo que es creciente el uso de videocámaras en espacios públicos y privados para fines tan dispares como la vigilancia, el control laboral de asistencia, la comprobación del estado de las carreteras, la promoción turística o el simple estado del tiempo.
Asimismo, la generalización del acceso a Internet ha aumentado las posibilidades de difusión de las imágenes tomadas, cuyo tratamiento como dato personal les confiere la condición de derecho fundamental autónomo, según reconoce el Tribunal Constitucional.
La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, y su Reglamento, regulan el uso de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en espacios públicos, pero no la utilización por otros entes públicos o particulares. Ni la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada ni su Reglamento establecen disposiciones concretas sobre la protección de los datos personales. Sólo el acceso a edificios, casinos, salas de bingo, entidades financieras o espacios deportivos cuentan con disposiciones específicas.
La Agencia de Protección de Datos (APD) dictó, en un intento de colmar esta laguna, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, sobre tratamiento de los datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, con expresa exclusión del ámbito personal y doméstico. Su limitado alcance genera frecuentes controversias que la APD trata de salvar resolviendo el goteo de consultas que se le formulan al amparo de la normativa general en materia de protección de datos: la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter Personal (LOPD) y su Reglamento de desarrollo.
¿Cuáles son sin embargo los límites del uso de videocámaras fuera del ámbito de la videovigilancia con fines de seguridad? ¿Qué control tenemos sobre nuestra imagen? Ni siquiera en la esfera privada el uso de videocámaras puede ser indiscriminado. Tres máximas deben ser respetadas: la proporcionalidad, la idoneidad y la mínima intervención.
En el ámbito laboral, el uso de videocámaras ha sido muy polémico. El artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario a adoptar las medidas de vigilancia y control que estime más oportunas para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones laborales, con el límite de la "dignidad humana".
La captación de imágenes debe estar justificada y su finalidad -como la promocional- claramente determinada. A falta de una disposición que legitime su tratamiento, es necesario obtener el consentimiento de los trabajadores, previamente informados de su finalidad y alcance. Asimismo, será necesaria la previa inscripción del fichero en la APD, si no sólo se emiten las imágenes en tiempo real sino que además se graban.
No hay que obviar que prácticas como alejar el enfoque de las cámaras para no distinguir la identidad de los trabajadores puede no ser suficiente, al proteger la LOPD "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". El citado principio de proporcionalidad, además de otros más elevados como la intimidad y dignidad, veda ciertos espacios -baños, vestuarios o comedores- e impiden, por ejemplo, la grabación de conversaciones privadas.
Por su parte, en el ámbito escolar es cada vez más frecuente que colegios y guarderías empleen videocámaras, ya no con fines de seguridad -como hurtos, violencia o acoso escolar- regulados en la citada Instrucción 1/2006 de la APD, sino para otros como el control de absentismo, satisfacer el ansia de los padres de conocer lo que hacen sus hijos en las aulas o patios o incluso la promoción del propio centro.
En estos casos es indispensable fijar la finalidad de la captación de imágenes, informar clara y exhaustivamente a los padres o representantes de los menores y al personal del centro afectado, recabar su consentimiento inequívoco y dotar de especial seguridad al acceso online a las imágenes, definiendo bien los perfiles de acceso. Así, si la finalidad es el seguimiento paterno de la actividad de los niños, parece lógico que se limite al aula o patio en el que se encuentren.
Cabe resaltar que todo lo anterior es válido para la difusión de imágenes de monumentos, playas, pistas de esquí u otros enclaves con fines de difusión o de promoción turística o el uso de cámaras para analizar la conducta de las personas para fines científicos o sociológicos, siempre que las mismas estén identificadas o sean identificables. La dificultad práctica de recabar el consentimiento individual de los afectados es evidente en estos casos.
Precisamente por ello, en el caso de reuniones de asociaciones, sociedades u otros entes con personalidad jurídica, para evitar que la grabación de sus sesiones deba de ser en cada ocasión expresamente consentida por todos sus miembros, se aconseja su previsión en los respectivos Estatutos, de obligado cumplimiento y cuyo contenido se presume conocido por aquéllos.
Por todo lo anterior, se echa en falta una regulación de la APD semejante a la que la Instrucción 1/2006 prevé para el tratamiento de los datos personales con fines de vigilancia, que dé respuesta a supuestos como los comentados. Mientras tanto, lo que se aconseja es la aplicación de dicha Instrucción, cuyos principios se entienden plenamente como válidos, en particular los de calidad, proporcionalidad, secreto y debida informa.
Juan Manuel Borso Di Carminati es asociado senior de Olleros Abogados
Fuente: eleconomista.es

La línea invisible del fumador


Los usuarios fumadores del hospital no entienden qué criterio se aplica para marcar el perímetro dentro del cual está prohibido encenderse un cigarro

«Aquí puedo fumarme un cigarro y allí no. La verdad es que no lo entiendo», asegura Jordi Cortijo señalando la terraza exterior de la cafetería del Hospital Sant Joan de Reus situada a unos 10 metros. La aplicación de la ley anti-tabaco en los exteriores del centro hospitalario reusense no es fácil. El perímetro imaginario que comprende el recinto, dentro del cual está prohibido encenderse un cigarro, no acaba de entenderse por parte de los fumadores. «No pasaría nada si, en vez de fumar donde estoy, lo pudiese hacer más cerca de la puerta», se lamenta Cortijo, quien añade que «si quieren que fumemos fuera del perímetro deberían ponernos unas marquesinas para que, como mínimo, no nos mojásemos cuando llueve».
Margarita López es de la misma opinión. Mientras apura las últimas de su cigarro, comenta al Diari que «hoy no nos dejan fumar en la terraza de la cafetería, pero otros días sí que se puede. No lo entiendo». Esta usuaria ofrece su opinión sobre la aplicación de la ley anti-tabaco, con la figura del vigilante de seguridad a pocos metros. «Mi misión es informar a la gente que esté fumando que se aleje un poco, de la acera hacia afuera», comenta este trabajador, quien añade que «la gente, en general, lo entiende, te pide perdón y se aleja».
La puerta principal del Hospital Sant Joan es la que más trajín de fumadores tiene, aunque los vigilantes de seguridad también se dan una vuelta, de vez en cuando, por la de Urgencias y de las consultas externas, donde tampoco se puede fumar.
Fuentes del centro hospitalario han confirmado que desde que se aplica la reforma de la ley, el pasado 1 de enero, no se ha impuesto ninguna sanción por la infracción de la misma. Cabe recordar que permitir fumar en los lugares prohibidos puede suponer una infracción grave para el centro, multada con un importe que puede ir de los 601 a los 10.000 euros. Además, no informar de que está prohibido fumar en la entrada del recinto también puede ser sancionado, con entre 30 y 600 euros de multa.
Además, los titulares de los establecimientos sanitarios son los responsables del cumplimiento de la ley, entendiendo que el máximo responsable es el director del hospital.

El PSOE avisa del despido de 60 vigilantes de seguridad privada

"El PP ha sustraído el debate, convocando el Pleno con alevosía. Presupuestos, plan de saneamiento y la línea ICO son temas de capital importancia que merecían una sesión monográfica y convocada con la suficiente antelación. La situación es escandalosa". En estos términos, el portavoz del PSOE en el Ayuntamiento, Gabriel Cruz, lamentó ayer "la falta de respeto" al propio Pleno y la imposibilidad de "poder analizar en profundidad" las cuentas municipales presentadas para 2012, calificándolas de antemano de "irreales y ficticias, como se ha demostrado en años anteriores al comprobar la liquidación". 

El dirigente socialista reprochó a los mandatarios del PP que "no haya dejado margen de tiempo a la oposición plantear alternativas", advirtiendo de que el Plan Económico y Financiero 2012-2014 tiene "muchos cabos sueltos" y las medidas contempladas "suponen poner en riesgo la prestación de los servicios públicos que el Ayuntamiento tiene externalizados". En esta línea, Cruz alertó del despido de 60 trabajadores de Securitas ante "los impagos" del Consistorio, lo que supondrá "una merma" en la seguridad del Parque Moret, centros sociales o dependencias municipales. Del mismo modo, ha subrayado que con este plan "se pone en riesgo la supervivencia de las empresas públicas", incidiendo en que en el documento presentado "no se dice nada sobre cómo se va a controlar el gasto". 

Cruz denunció la subida "de todas las tasas e impuestos y tasas", que hará que este plan de saneamiento "recaiga sobre los hombros de todos los onubenses".
Fuente: huelvainformacion.es