Hoy en día vivimos en un mundo dominado por la imagen y preocupado por la seguridad, por lo que es creciente el uso de videocámaras en espacios públicos y privados para fines tan dispares como la vigilancia, el control laboral de asistencia, la comprobación del estado de las carreteras, la promoción turística o el simple estado del tiempo.
Asimismo, la generalización del acceso a Internet ha aumentado las posibilidades de difusión de las imágenes tomadas, cuyo tratamiento como dato personal les confiere la condición de derecho fundamental autónomo, según reconoce el Tribunal Constitucional.
La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, y su Reglamento, regulan el uso de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en espacios públicos, pero no la utilización por otros entes públicos o particulares. Ni la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada ni su Reglamento establecen disposiciones concretas sobre la protección de los datos personales. Sólo el acceso a edificios, casinos, salas de bingo, entidades financieras o espacios deportivos cuentan con disposiciones específicas.
La Agencia de Protección de Datos (APD) dictó, en un intento de colmar esta laguna, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, sobre tratamiento de los datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, con expresa exclusión del ámbito personal y doméstico. Su limitado alcance genera frecuentes controversias que la APD trata de salvar resolviendo el goteo de consultas que se le formulan al amparo de la normativa general en materia de protección de datos: la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter Personal (LOPD) y su Reglamento de desarrollo.
¿Cuáles son sin embargo los límites del uso de videocámaras fuera del ámbito de la videovigilancia con fines de seguridad? ¿Qué control tenemos sobre nuestra imagen? Ni siquiera en la esfera privada el uso de videocámaras puede ser indiscriminado. Tres máximas deben ser respetadas: la proporcionalidad, la idoneidad y la mínima intervención.
En el ámbito laboral, el uso de videocámaras ha sido muy polémico. El artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario a adoptar las medidas de vigilancia y control que estime más oportunas para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones laborales, con el límite de la "dignidad humana".
La captación de imágenes debe estar justificada y su finalidad -como la promocional- claramente determinada. A falta de una disposición que legitime su tratamiento, es necesario obtener el consentimiento de los trabajadores, previamente informados de su finalidad y alcance. Asimismo, será necesaria la previa inscripción del fichero en la APD, si no sólo se emiten las imágenes en tiempo real sino que además se graban.
No hay que obviar que prácticas como alejar el enfoque de las cámaras para no distinguir la identidad de los trabajadores puede no ser suficiente, al proteger la LOPD "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". El citado principio de proporcionalidad, además de otros más elevados como la intimidad y dignidad, veda ciertos espacios -baños, vestuarios o comedores- e impiden, por ejemplo, la grabación de conversaciones privadas.
Por su parte, en el ámbito escolar es cada vez más frecuente que colegios y guarderías empleen videocámaras, ya no con fines de seguridad -como hurtos, violencia o acoso escolar- regulados en la citada Instrucción 1/2006 de la APD, sino para otros como el control de absentismo, satisfacer el ansia de los padres de conocer lo que hacen sus hijos en las aulas o patios o incluso la promoción del propio centro.
En estos casos es indispensable fijar la finalidad de la captación de imágenes, informar clara y exhaustivamente a los padres o representantes de los menores y al personal del centro afectado, recabar su consentimiento inequívoco y dotar de especial seguridad al acceso online a las imágenes, definiendo bien los perfiles de acceso. Así, si la finalidad es el seguimiento paterno de la actividad de los niños, parece lógico que se limite al aula o patio en el que se encuentren.
Cabe resaltar que todo lo anterior es válido para la difusión de imágenes de monumentos, playas, pistas de esquí u otros enclaves con fines de difusión o de promoción turística o el uso de cámaras para analizar la conducta de las personas para fines científicos o sociológicos, siempre que las mismas estén identificadas o sean identificables. La dificultad práctica de recabar el consentimiento individual de los afectados es evidente en estos casos.
Precisamente por ello, en el caso de reuniones de asociaciones, sociedades u otros entes con personalidad jurídica, para evitar que la grabación de sus sesiones deba de ser en cada ocasión expresamente consentida por todos sus miembros, se aconseja su previsión en los respectivos Estatutos, de obligado cumplimiento y cuyo contenido se presume conocido por aquéllos.
Por todo lo anterior, se echa en falta una regulación de la APD semejante a la que la Instrucción 1/2006 prevé para el tratamiento de los datos personales con fines de vigilancia, que dé respuesta a supuestos como los comentados. Mientras tanto, lo que se aconseja es la aplicación de dicha Instrucción, cuyos principios se entienden plenamente como válidos, en particular los de calidad, proporcionalidad, secreto y debida informa.
Juan Manuel Borso Di Carminati es asociado senior de Olleros Abogados
Fuente: eleconomista.es
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