El presente informe se remite ante la consulta planteada por un ciudadano, sobre naturaleza jurídica de los servicios de seguridad en las universidades públicas, y la posibilidad de creación de cuerpos de seguridad propios.
Consideraciones
La Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, siguiendo lo previsto en la C.E del 98, establece en sus artículos 104, 148 y 149 de forma clara, cual es el modelo de seguridad en España, y así, ya en la exposición de motivos mantiene que “El objetivo principal de la ley se centra en el diseño de las líneas maestras del Régimen Jurídico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su conjunto, tanto los dependientes del Gobierno de la Nación, como las policías Autonómicas como locales”.
Aunque el Artículo 149.1 en su apartado 29 establece que la competencia en seguridad pública es competencia exclusiva del Estado, el propio Art. 104.2 remite a una ley orgánica, para determinar las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en contraposición a la matización efectuada en el número 1 del mismo artículo, que se refiere exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Gobierno de la Nación.
El Artículo 1, de la Ley Orgánica 2/86, manifiesta que la competencia en seguridad pública es exclusiva del Estado, y su mantenimiento le corresponde al Gobierno de la Nación. En sus apartados 2 y 3 marca las condiciones de participación de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales y en su apartado 4 expresa con claridad que, “El mantenimiento de la seguridad pública, se ejercerá por las distintas administraciones a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.
El Artículo 2 de esta misma Ley, cita de forma concreta, quien tiene la condición de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación.
b) Los cuerpos de policía dependientes de la Comunidades Autónomas.
c) Los cuerpos de policía dependientes de corporaciones locales.
A mayor abundamiento en la materia, esta misma Ley en su título tercero, bajo la rúbrica de “De las policías de la Comunidades Autónomas” establece en su Artículo 37:
1.- Las Comunidades Autónomas en cuyos Estatutos esté previsto, podrán crear cuerpos de policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22ª de la Constitución y las demás que le atribuye la presente Ley.
2.- Las Comunidades Autónomas que no hicieran uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior, podrán ejercer las funciones enumeradas en el Art. 148.1.22 a) de la Constitución, de conformidad con los Art. 39 y 47 de esta Ley, es decir, mediante la adscripción unidades del Cuerpo Nacional de Policía.
3.- Las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos no prevean la creación de cuerpos de policía, también podrán ejercer las funciones de vigilancia y protección, mediante la firma de acuerdos de cooperación específica con el Estado.
La Ley 23/192, de seguridad privada, establece en su art. 1.1 que los servicios privados de seguridad tendrán la consideración de servicios “complementarios y subordinados respecto a la seguridad pública”, y la Ley 1/92, sobre protección de la seguridad ciudadana obliga a los empleados de las empresas privadas de vigilancia y seguridad, si los hubiere a “colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto del interior de los locales o establecimientos en que prestaren servicios”.
El apartado 1.a del Art. 5 de la Ley de Seguridad Privada, reconoce que, uno de los servicios y actividades que pueden desarrollar las empresas de seguridad es la “vigilancia y protección de bienes, establecimientos…”, no obstante la propia ley, en su Disposición Adicional Tercera recoge una serie de actividades “fronterizas” que si bien pueden estar comprendidas dentro del concepto de vigilancia y seguridad, no se van a regir por la Ley de Seguridad Privada, siendo, por tanto, actividades realizadas por personal que no pertenece a seguridad privada.
Por su parte el Reglamento de Seguridad Privada en su Disposición Adicional Primera, enumera estas actuaciones y entre ellas figura que puede ser prestado por personal directamente contratado por los titulares de los bienes “las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado de (…), en los edificios particulares, por porteros, conserjes y personal análogo” y “las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados en cualquier clase de edificios o inmuebles”.
En todo caso, si se opta por la utilización de los servicios privados de seguridad, será obligatoria la existencia de un Departamento de Seguridad dirigido por un Director de Seguridad en “los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o Guardas particulares de campo, y cuya duración prevista supere un año”. (Art. 96 y 102.2 R.S.P.)
Conclusiones
En atención a las consideraciones anteriores, cabe concluir lo siguiente:
1) Según se desprende de la legislación vigente, no es posible que una Universidad, pública o privada, cree un cuerpo de seguridad, ya que estos son solo, los establecidos en la Ley Orgánica 2/86, con independencia de que la Comunidad Autónoma en la que radique, tenga competencias en materia de seguridad, y tenga también transferidas las competencias en materia de Educación Superior.
La Universidad, podrá optar por la contratación directa o la creación de un cuerpo de profesionales dedicados a las labores previstas en la ley, que no sean exclusivas de las empresas de seguridad, o contratar los servicios con una empresa de seguridad, en cuyo caso, si el número de vigilantes excede de veinticuatro y si la duración es superior a un año, deberá contar con un Departamento de Seguridad dirigido por un Director de Seguridad.
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