jueves, 26 de mayo de 2011

Seguridad en universidades


El presente informe se remite ante la consulta planteada por un ciudadano, sobre naturaleza jurídica de los servicios de seguridad en las universidades públicas, y la posibilidad de creación de cuerpos de seguridad propios.



Consideraciones
La Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, siguiendo lo previsto en la C.E del 98, esta­blece en sus artículos 104, 148 y 149 de for­ma clara, cual es el modelo de seguridad en España, y así, ya en la exposición de moti­vos mantiene que “El objetivo principal de la ley se centra en el diseño de las líneas maestras del Régimen Jurídico de las Fuer­zas y Cuerpos de Seguridad en su conjunto, tanto los dependientes del Gobierno de la Nación, como las policías Autonómicas co­mo locales”.
Aunque el Artículo 149.1 en su aparta­do 29 establece que la competencia en se­guridad pública es competencia exclusiva del Estado, el propio Art. 104.2 remite a una ley orgánica, para determinar las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en con­traposición a la matización efectuada en el número 1 del mismo artículo, que se refiere exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Gobierno de la Nación.
El Artículo 1, de la Ley Orgánica 2/86, manifiesta que la competencia en seguridad pública es exclusiva del Estado, y su mante­nimiento le corresponde al Gobierno de la Nación. En sus apartados 2 y 3 marca las condiciones de participación de las Comuni­dades Autónomas y las Corporaciones locales y en su apartado 4 expresa con claridad que, “El mantenimiento de la seguridad pú­blica, se ejercerá por las distintas administra­ciones a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.
El Artículo 2 de esta misma Ley, cita de forma concreta, quien tiene la condición de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación.
b) Los cuerpos de policía dependientes de la Comunidades Autónomas.
c) Los cuerpos de policía dependientes de corporaciones locales.
A mayor abundamiento en la materia, esta misma Ley en su título tercero, bajo la rúbrica de “De las policías de la Comunida­des Autónomas” establece en su Artículo 37:
1.- Las Comunidades Autónomas en cuyos Estatutos esté previsto, podrán crear cuer­pos de policía para el ejercicio de las funcio­nes de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22ª de la Constitución y las demás que le atribuye la presente Ley.
2.- Las Comunidades Autónomas que no hicieran uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior, podrán ejercer las funcio­nes enumeradas en el Art. 148.1.22 a) de la Constitución, de conformidad con los Art. 39 y 47 de esta Ley, es decir, mediante la ads­cripción unidades del Cuerpo Nacional de Policía.
3.- Las Comunidades Autónomas cuyos Es­tatutos no prevean la creación de cuerpos de policía, también podrán ejercer las funciones de vigilancia y protección, mediante la firma de acuerdos de cooperación específica con el Estado.
La Ley 23/192, de seguridad privada, establece en su art. 1.1 que los servicios pri­vados de seguridad tendrán la consideración de servicios “complementarios y subordina­dos respecto a la seguridad pública”, y la Ley 1/92, sobre protección de la seguridad ciudadana obliga a los empleados de las empresas privadas de vigilancia y seguridad, si los hubiere a “colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto del interior de los locales o establecimientos en que prestaren servicios”.
El apartado 1.a del Art. 5 de la Ley de Seguridad Privada, reconoce que, uno de los servicios y actividades que pueden desarro­llar las empresas de seguridad es la “vigilancia y protección de bienes, estableci­mientos…”, no obstante la propia ley, en su Disposición Adicional Tercera recoge una serie de actividades “fronterizas” que si bien pueden estar comprendidas dentro del con­cepto de vigilancia y seguridad, no se van a regir por la Ley de Seguridad Privada, sien­do, por tanto, actividades realizadas por per­sonal que no pertenece a seguridad privada.
Por su parte el Reglamento de Seguri­dad Privada en su Disposición Adicional Pri­mera, enumera estas actuaciones y entre ellas figura que puede ser prestado por per­sonal directamente contratado por los titula­res de los bienes “las de información en los accesos, custodia y comprobación del esta­do de (…), en los edificios particulares, por porteros, conserjes y personal análogo” y “las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documen­tos o carnés privados en cualquier clase de edificios o inmuebles”.
En todo caso, si se opta por la utiliza­ción de los servicios privados de seguridad, será obligatoria la existencia de un Departa­mento de Seguridad dirigido por un Director de Seguridad en “los centros, establecimien­tos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o Guardas parti­culares de campo, y cuya duración prevista supere un año”. (Art. 96 y 102.2 R.S.P.)
Conclusiones
En atención a las consideraciones an­teriores, cabe concluir lo siguiente:
1) Según se desprende de la legislación vigente, no es posible que una Univer­sidad, pública o privada, cree un cuer­po de seguridad, ya que estos son so­lo, los establecidos en la Ley Orgánica 2/86, con independencia de que la Co­munidad Autónoma en la que radique, tenga competencias en materia de se­guridad, y tenga también transferidas las competencias en materia de Edu­cación Superior.
La Universidad, podrá optar por la con­tratación directa o la creación de un cuerpo de profesionales dedicados a las labores previstas en la ley, que no sean exclusivas de las empresas de seguridad, o contratar los servicios con una empresa de seguridad, en cuyo caso, si el número de vigilantes excede de veinticuatro y si la duración es su­perior a un año, deberá contar con un Departamento de Seguridad dirigido por un Director de Seguridad.

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