jueves, 27 de mayo de 2010

Cuestión de fondo: Sanción por realizar funciones de vigilancia y seguridad sin habilitación para ello.

pmId Cendoj: 28079230052009100794 - Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso - Sede: Madrid - Sección: 5 - Nº de Recurso: 180/2009 - Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO – APELACION - Ponente: xxxxxxxxxxxxxx - Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:

Cuestión de fondo: Sanción por realizar funciones de vigilancia y seguridad sin habilitación para ello.

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil nueve. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 180/09, interpuesto por Sabico Servicios Auxiliares S.L., a través de su representación legal, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 en fecha 22 de junio de 2009, recaída en el procedimiento ordinario núm. 5/09, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 15 de octubre de 2008 del Secretario de Estado de Seguridad, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 9 de enero de 2007, por la que se impuso una sanción de 30.051,00 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada. Ha sido parte apelada EL ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2009 recayó sentencia dictada en el procedimiento ordinario 5/09 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 2 , cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar como desestimo el recurso contencioso-administrativo deducido por la mercantil SABICO SERVICIOS AUXILIARES, S.L., representada y defendida por el Letrado D. Álvaro José Vega Tuesta, frente a la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de 15 de octubre de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por SABICO SERVICIOS AUXILIARES, S.L., frente a la de 9 de enero de 2007, que le impuso sanción de multa de 30.051 euros prevista en el artículo 26.1 a) de la Ley de Seguridad Privada , por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 22.1 a), en relación con los artículos 1.2 y 7.1 de la citada Ley y, en su virtud, vengo a absolver a la Administración de las pretensiones deducidas en su contra y sin que proceda efectuar imposición en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, sin que se propusiera prueba.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar. SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 en fecha 22 de junio de 2009, recaída en el procedimiento ordinario núm. 5/09, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 15 de octubre de 2008 del Secretario de Estado de Seguridad, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 9 de enero de 2007, por la que se impuso una sanción de 30.051,00 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada. SEGUNDO.- La infracción muy grave imputada a la entidad recurrente es la prevista en el art. 22.1º a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada : "La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria". Tal infracción hay que ponerla en relación con los siguientes preceptos del mismo texto legal: (Art. 1.2 Smile "A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados". (Art. 7.1º Smile "Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior". Por otro lado, los servicios y actividades que pueden desarrollar las empresas de seguridad son exclusivamente las señaladas en el art. 5 de la misma Ley disponiendo, en igual sentido, el art. 11 de la citada Ley 23/1992, de 30 de julio , las funciones que, también exclusivamente, pueden prestar los agentes de seguridad, y añadiendo el artículo 12.1º que: "Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". La prestación de servicios de seguridad, permitida por la legislación a que se acaba de hacer referencia a instancias no públicas o agentes privados, en cuanto afecta a derechos y bienes jurídicos fundamentales (tales como la libertad, la integridad corporal y la propiedad, entre otros), constituye una actividad consustancial a la existencia misma del Estado moderno que ya no es ejercida en régimen de monopolio por el poder público, por lo que se hace necesario una fuerte intervención administrativa que controle el ejercicio de esa actividad por los particulares. Así pues, y al asumir las empresas de seguridad privada funciones que en principio son de exclusiva titularidad estatal, resulta inevitable que la Administración despliegue sobre ellas una amplia gama de controles impensables en otros sectores de la actividad económica. De ello deriva que, en primer lugar, y para realizar este tipo de actividad se exige tener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior, y asimismo cumplir una serie de requisitos, en orden a su constitución societaria, cuantía mínima del capital social, medios materiales y humanos, prestación de fianzas (art.7.1 ), bien entendido, que la pérdida de algún requisito produce la cancelación de la inscripción (art.7.3 ).

CUARTO.- Lo que se ha de resolver en la presente litis es tan solo una alegación de carácter formal, de la que se pretende derivar la nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada, en concreto invoca en primer lugar la nulidad de procedimiento sancionador por haberse dictado el acuerdo de iniciación por órgano manifiestamente incompetente, cual es el jefe de sección que aparece al pie del mismo, en lugar del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma, de conformidad con los artículos 157 y 158 del Real Decreto 2364/1994 . En relación con este motivo se observa a los folios 11 y siguientes del expediente administrativo que el acuerdo de iniciación del expediente administrativo o más bien el documento que lo recoge viene el suscrito, efectivamente, por el jefe de sección correspondiente, y en el mismo se expresa que se notifica el acuerdo de inicio del expediente sancionador, adoptado en fecha 10 de julio de 2007 por el señor Delegado del Gobierno en Navarra. Que no puede deducirse de ello que el acuerdo de iniciación del expediente se haya dictado por órgano manifiestamente incompetente, ya que el documento al que se refiere la actora no es otra cosa que el traslado que se realiza por el funcionario correspondiente del acuerdo adoptado por el órgano competente. Que se trataría de un supuesto de delegación de firma, que contempla el artículo 16 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Ya en apelación se insiste en que no es posible a tenor del art. 16 de la Ley 30/1992 nº 4 la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador y/o consignar expresamente en ella la autoridad de procedencia.

CUARTO.- En cuanto a los defectos formales en la tramitación del procedimiento sancionador,
tenemos que señalar que con carácter general los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados (art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Pues bien, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1988, de 22 de julio; 212/1994, de 13 de julio; 137/1996, de 16 de septiembre; 89/1997, de 5 de mayo, y 78/1999, de 26 de abril , entre otras). Así las cosas, de acuerdo con la teoría de la invalidez de los actos administrativos, la consecuencia del incumplimiento de algún trámite de procedimiento podría configurar un motivo de nulidad relativa o anulabilidad del citado art. 63, siempre que, como se acaba de decir, conforme a las previsiones de apartado 2 del precepto, se hubiere producido indefensión, lo que no ha sucedido en el presente caso. Y por otro lado, como ha venido declarando el Tribunal Supremo que "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal" (STS de 14 de febrero de 2000, f.j. 2º ). Así las cosas, los defectos formales denunciados por la parte apelante, no le han ocasionado indefensión. En efecto, tanto la resolución sancionadora como el recurso de reposición han sido dictados por el órgano competente para ello, a saber, el Secretario de Estado de Seguridad. Por otro lado, en orden a la autoridad que incoa en expediente sancionador, baste acudir a la literalidad de la misma, y en ella, al folio 10 se dice "se notifica el acuerdo de inicio de expediente sancionador (no de sanción alguna, sino de un acto de trámite) adoptado con esta fecha por el Sr. Delegado de Gobierno de Navarra" y quien, comunica el mismo, no quien lo acuerda, quien lo notifica, es el Jefe de Sección.

QUINTO.- De conformidad con el art. 139 del a Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas causadas al apelante. VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sabico Servicios Auxiliares S.L., a través de su representación legal, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 en fecha 22 de junio de 2009, recaída en el procedimiento ordinario núm. 5/09, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 15 de octubre de 2008 del Secretario de Estado de Seguridad, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 9 de enero de 2007, por la que se impuso una sanción de 30.051,00 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada, procede confirmar la misma; con expresa imposición de las costas procesales causadas en apelación a la actora apelante. Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

No hay comentarios: