miércoles, 23 de junio de 2010

funciones y tareas a realizar por los vigilantes de seguridad en un determinado establecimiento industrial,

Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada en el escrito de referencia, debe señalarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los derechos de los ciudadanos, en relación con el artículo 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativo al principio de servicio a los ciudadanos, que las Administraciones Públicas, en función de sus disponibilidades, habrán de proporcionar información y orientación a los ciudadanos acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que impongan las disposiciones vigentes, auxiliarles en la redacción formal de documentos administrativos y proporcionarles información de interés general por medios telefónicos, informáticos o telemáticos.

En consecuencia, si bien la labor de asesoramiento que corresponde a esta Secretaría General Técnica, de acuerdo con el artículo 10.2.a) del Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica de este Ministerio, se circunscribe a los órganos del propio Departamento, en virtud del deber general de colaboración con los ciudadanos que corresponde a la Administración, se viene dando respuesta a las peticiones de informe que se formulan sobre asuntos de la competencia de este Ministerio.

Ahora bien, los informes o respuestas que emite este Centro Directivo tienen un carácter meramente informativo y orientativo –nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos antes citado y, obviamente, nada tienen que ver con los informes preceptivos a que se refieren los artículos 22.2 y 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con el procedimiento de elaboración de leyes y reglamentos.

Asimismo, debe señalarse que, como norma general, cualquier consulta o petición dirigida a una Unidad de este Ministerio deberá formularse, bien mediante escrito dirigido y remitido por correo ordinario a la Unidad de que se trate, bien mediante correo electrónico a través de la página web del Departamento (estafeta@mir.es).

En cuanto a las cuestiones concretas que se suscitan en el escrito de consulta, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

Sin entrar a analizar pormenorizadamente cada contrato suscrito por las empresas de seguridad con sus clientes, ni las condiciones concretas en que se materializa la prestación de cada servicio en particular (como horarios y frecuencia de las rondas de vigilancia), cuestiones que pertenecen al ámbito de las relaciones contractuales, puede decirse que, con carácter general, las funciones de los vigilantes de seguridad son las establecidas en el artículo 71 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.

Ahora bien, cabe poner de relieve que tanto la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, como su Reglamento de desarrollo, contienen descripciones genéricas de las funciones que corresponden a los vigilantes de seguridad, pero no contemplan -por constituir objeto de la normativa laboral sectorial- las tareas específicas en que tales funciones se concretan, lo cual dificulta en muchos casos la exacta determinación de cuáles de ellas deben ser desempeñadas por personal de seguridad y cuáles otras, precisamente por no ser de seguridad privada, pueden y deben ser desarrolladas por personal distinto de aquél.

En principio, y como criterio general, puede señalarse que la correcta aplicación de la legislación de seguridad privada pasaría por reservar al personal de seguridad privada estrictamente las funciones de vigilancia y seguridad activa de bienes y personas -diurna y nocturna- y el control de sistemas de seguridad; entendiéndose por vigilancia y seguridad activa aquélla que incluye la posibilidad de repeler cualquier agresión al bien que se vigila.

Asimismo, ha de entenderse, en buena lógica, que la vigilancia nocturna ha de estar reservada al personal de seguridad privada, por cuanto en tales circunstancias podrían requerirse potestades específicas en orden a la represión de posibles agresiones a la seguridad de los bienes y personas.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considerando la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y las concretas funciones que corresponden al personal de seguridad privada -en particular los artículos 71, 72, 76 y 77 del Reglamento de Seguridad Privada-, se podrían, a grandes rasgos, señalar como tareas que corresponde realizar al personal de seguridad privada en relación con la vigilancia y custodia de personas y bienes, las siguientes:

a) El control de accesos cuando existan mecanismos de seguridad incorporados contra la comisión de infracciones o se trate de limitar la entrada de determinadas personas.

b) El control de sistemas de seguridad contra la comisión de delitos y faltas (si los hubiera), incluyendo las siguientes actuaciones:

- Comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones de seguridad para la prevención de delitos y faltas.

- Vigilancia y control desde los medios técnicos que constituyen sistemas de seguridad contra delitos y faltas.

- Transmisión de la información a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad referentes a las situaciones advertidas por los mencionados sistemas de seguridad.

c) La vigilancia y seguridad de los bienes y de las personas que se encuentren en los inmuebles o establecimientos, con posibilidad de represión, incluyendo las siguientes actuaciones:

- Identificación de personas.

- Retención de personas, si fuera absolutamente necesario, poniéndolas inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

- Registros, aun cuando únicamente en supuestos de indicios de comisión de actos delictivos.

- Expulsión de personas por incumplimiento de las normas propias del establecimiento.

- Intervención en supuestos de actos vandálicos, atraco, intrusión, etc., y puesta en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de tales hechos.

- Especial atención, de carácter complementario, en la organización y control de la evacuación de visitantes.

Estas funciones deberán realizarse por vigilantes de seguridad, debidamente habilitados e integrados en empresas de seguridad, los cuales, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras funciones (artículo 12 de la Ley 23/1992, de 30 de julio).

Por contraposición a lo anterior, existen una serie de funciones que, como norma general, por ser ajenas a las de seguridad privada, no deberían ser realizadas por vigilantes de seguridad, como son las que se refieren, entre otras, a la comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones generales que no sean de seguridad; el control, en su caso, a través de medios técnicos de los sistemas de mantenimiento (calderas, instalaciones eléctricas, etc.) que no sean de seguridad; el control del ambiente (temperatura, humedad, etc.); el control de agentes exteriores tales como insectos, microorganismos, etc.; y el control de los sistemas antiincendios.

Tal es lo que deriva de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y Primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en base a las cuales quedan fuera del ámbito de aplicación del la normativa de seguridad privada una serie de actividades que serán realizadas por personal distinto del de seguridad privada, no integrado en empresas de seguridad y que puede ser contratado directamente por los titulares de los inmuebles. Entre dichas actividades figuran las siguientes:

a) Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones, y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo.

b) En general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física.

c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de procesos de datos y similares.

d) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles.

Dichas actividades, al no ser de seguridad privada, deben ser realizadas por personal distinto del de seguridad privada y ello, fundamentalmente, porque el personal de seguridad privada, por imperativo legal y reglamentario, no puede dedicarse a otras funciones que no sean las propias de seguridad que tiene legal y reglamentariamente atribuidas.

Por su parte, el artículo 70 del Reglamento de Seguridad Privada, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, dispone lo siguiente:

1. Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones.

No se considerará excluida de la función de seguridad, propia de los vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente relacionadas con aquélla e imprescindibles para su efectividad.

Las funciones de escolta privado, vigilante de explosivos y detective privado son incompatibles entre sí y con las demás funciones de personal de seguridad privada, aún en los supuestos de habilitación múltiple. Tampoco podrá compatibilizar sus funciones de seguridad privada, salvo los jefes de seguridad, con el ejercicio de otra actividad dentro de la empresa en la que realicen sus servicios”.

Respecto al apartado primero del artículo trascrito, esta Secretaría General Técnica ha venido considerando que el mismo no se refiere tanto a un supuesto de incompatibilidad legal para el desempeño de dos puestos de trabajo, como a la exclusividad en el desarrollo de las funciones que se tienen atribuidas mientras se están materialmente desempeñando.

Efectivamente, se establece que los vigilantes -cabe entender también que sus especialidades de escoltas privados y de vigilantes de explosivos y sustancias peligrosas-, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios (esto es, dentro de la empresa usuaria de los servicios de seguridad), se dedicarán exclusivamente a la seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones. Ello significa que, durante el tiempo de prestación de servicios para el que haya sido contratado el vigilante de seguridad por la empresa o entidad usuaria, no puede desempeñar en la misma otras funciones –de cualquier naturaleza- que no sean las propias de vigilancia y seguridad que le corresponden.

En este sentido, cabe interpretar que la vigente normativa de seguridad privada lo que pretende es garantizar que no se produzca menoscabo o disminución de la eficacia de las funciones específicas de vigilancia, seguridad y protección que los vigilantes de seguridad tienen encomendadas. De ahí que se prohíba la prestación simultánea (ejercicio en el mismo período de tiempo de dos actividades) de funciones de seguridad privada y otras distintas a éstas.

Tras la modificación efectuada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, y con el fin de contribuir a paliar el intrusismo en el sector de la seguridad privada, se introdujo el siguiente párrafo en el artículo 70 del Reglamento de Seguridad Privada: “No se considerará excluida de la función de seguridad, propia de los vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente relacionadas con aquélla e imprescindibles para su efectividad”.

Pues bien, puesto que la norma exige que se trate de actuaciones “directamente relacionadas con aquélla (la función de seguridad) e imprescindibles para su efectividad”, podrían considerarse comprendidas entre tales actuaciones las de comprobación de daños personales y materiales producidos, la persecución de delincuentes sorprendidos en flagrante delito, la prestación de auxilio a posibles víctimas, la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con los equipos de emergencia, la evacuación de heridos, etc.

En conclusión, sin perjuicio de que pueda admitirse una cierta discrecionalidad en cuanto a determinados puestos de trabajo que, consistentes en la custodia ordinaria relacionada básicamente con las normas de funcionamiento del establecimiento, pudieran ser asignadas a personal auxiliar o propio de los establecimientos o a personal de seguridad privada, en atención a determinadas circunstancias, puede decirse que los aspectos diferenciadores de uno y otro personal se fundamentan básicamente en tres parámetros:

1. La naturaleza de las actividades que realizan que, en el caso de las excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, no van encaminadas a la prevención de delitos y faltas.

2. La no exigencia de que el personal al que se refiere al Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, esté integrado en empresas de seguridad, requisito que, sin embargo, sí se exige para los vigilantes de seguridad.

3. Las circunstancias en que deben prestarse los servicios que, en el caso de los vigilantes de seguridad, habrán de desempeñarse en el interior de los edificios e inmuebles, portando el uniforme y los distintivos reglamentarios, así como, en su caso, las armas previstas en la normativa de seguridad privada.

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