La cuestión consultada se plantea en los siguientes términos: “En un control de accesos, realizado por un vigilante de seguridad, ¿qué personas están exentas de identificarse con los documentos expedidos por el Ministerio del Interior, único documento para tal fin (D.N.I., Carné de Conducir, Pasaporte) y utilizar para ello su carné profesional, carné de empresa u otro expedido por algún organismo público a su personal (laboral y funcionario)?”, para a continuación referirse en concreto a inspectores de trabajo, inspectores de hacienda, agentes judiciales, etc.
En relación con dicho asunto, se formulan las siguientes consideraciones: El artículo 11.1, letra b), de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, establece como una de las funciones de los vigilantes de seguridad la de “efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal”.
La citada función ha sido objeto de desarrollo en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado mediante el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que en su artículo 77 dispone que “en los controles de acceso o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad a las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o documento equivalente de la persona identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen, dotándola, cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias del inmueble, de una credencial que le permita el acceso y circulación interior, debiendo retirarla al finalizar la visita”.
Por otra parte, no debe olvidarse, tal y como dispone la Ley 23/1992, de 30 de julio, en su artículo 1.3, que “las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico”. Y añade que “el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de las facultades y de los medios disponibles”.
De los preceptos citados, y como contestación a la cuestión concreta que se suscita, cabe concluir lo siguiente:
1. En aquellos inmuebles que tengan establecido control de accesos, los vigilantes de seguridad están facultados para solicitar a las personas que pretendan acceder a su interior el documento nacional de identidad o documento equivalente, a efectos de comprobar que la persona que lo porta es su titular.
2. En la vigente normativa de seguridad privada no se contemplan excepciones, en cuanto a la documentación que los vigilantes de seguridad podrán requerir para comprobar la identidad de las personas que pretenden acceder a los inmuebles en los que se haya establecido un control de acceso; es decir, la documentación a la que hace referencia dicha normativa es “el documento nacional de identidad o documento equivalente”.
3. A los efectos identificativos antes señalados, ha de entenderse como documentos que, por contener datos de identidad de la persona y estar expedidos por autoridad competente, son equivalentes al documento nacional de identidad, el permiso de conducir, el pasaporte y la autorización de residencia en el caso de los extranjeros.
4. En cuanto a los carnés profesionales que puedan portar Inspectores de Trabajo, Inspectores de Hacienda o Agentes Judiciales, si bien no sería correcto, en sentido estricto, considerarlos documentos equivalentes al documento nacional de identidad, no puede obviarse que se trata de documentos de identidad profesional de funcionarios públicos que les habilitan para el ejercicio de su profesión y les identifican profesionalmente ante los ciudadanos cuando actúan en función de su cargo.
5. En consecuencia, debe concluirse que, teniendo en cuenta que el objetivo perseguido ha de ser siempre el de preservar la seguridad de las personas y los bienes, sin olvidar la congruencia y la proporcionalidad que en todo momento ha de presidir las actuaciones de los vigilantes de seguridad, no estaría incumpliendo la normativa de seguridad privada sobre controles de acceso a inmuebles el vigilante de seguridad que permitiese el acceso a un Inspector de Trabajo, un Inspector de Hacienda o un Agente Judicial que, en el ejercicio de sus funciones, pretenda acceder a un inmueble presentando su carné profesional, que lo habilita como tal para cumplir con las obligaciones de su cargo en alguna de las dependencias del mismo. Y, obviamente, sin perjuicio de que pueda requerirle, asimismo, la exhibición del documento nacional de identidad si lo estima procedente o necesario a efectos de comprobación de la identidad del visitante.
Ello puede, además sustentarse en la propia redacción del artículo 77 del Reglamento de Seguridad Privada, ya que al decir “... y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o documento equivalente...”, lo que indica es que no siempre, no en todo los casos, habrá que proceder a la anotación de esos datos, sino cuando sean necesarios para el cumplimiento del objetivo pretendido.
Fuente: Boletin Informativo Seguridad Privada nº 25Fecha: 01/05/08
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