jueves, 20 de marzo de 2008

Vigilantes de seguridad en centros hospitalarios

El artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada, y el artículo 71 y siguientes de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre contemplan, como funciones propias de los vigilantes de seguridad entre otras, las de “ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos”, la de efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados que en ningún caso puedan retener la documentación personal”, y la de “evitar la concesión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección”.
Respecto a las cuestiones concretas que se suscitan, en relación con las actividades específicas que prestarían los vigilantes de seguridad en los hospitales y en las salas de psiquiatría de los mismos, habrían de respetarse, en lo que a vigilancia y seguridad se refiere, las previsiones contenidas en la vigente normativa de seguridad privada.
En este sentido cabe entender que los vigilantes de seguridad podrán efectuar vigilancia y protección del edificio donde se encuentre ubicado el centro hospitalario como si se tratara de cualquier otro inmueble. Entre tales funciones estarían comprendidas las de control de entradas y salidas extraordinarias de visitantes, personal establecimiento o mercancías; el control, si fuese preciso, de identidad de visitantes, recepción de visitantes cuando existan sistemas de seguridad; la recogida y custodia en su caso , de efectos portados por visitantes, cuando sea preciso el control interno de los efectos personales; la expulsión de personas por incumplimiento de las normas propias del establecimiento; la intervención en supuestos de actos vandálicos, atraco e intrusión, etc.; la comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones de seguridad para la prevención de delitos y faltas; la vigilancia y control desde los medios técnicos; y otras de análogo contenido.
Por otra parte, debe tenerse en cuanta la reforma introducida por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, por el cual se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, según la cual, y con la finalidad de combatir el intrusismo, amplia en cierta medida las funciones de los vigilantes de seguridad, al establecer que “no se considerará excluida de la función de seguridad, propia de los vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente relacionadas con aquellas imprescindibles para su efectividad” (artículo 70.1, párrafo segundo). A tal efecto puede considerarse que si el personal técnico o propio del centro hospitalario, en el ejercicio de sus funciones y ante una situación concreta de riesgo, considerarse necesario requerir la intervención de los vigilantes de seguridad, éstos deberán prestar el apoyo necesario en orden a evitar conductas o situaciones que alteren el normal funcionamiento del centro hospitalario.
Sin perjuicio de las funciones anteriormente reseñadas que, de forma directa o indirecta, tuviesen relación con la vigilancia y protección de los pacientes, cabe considerar, que su “custodia”, entendida en el sentido de tratamiento, protección personal o vigilancia directa del paciente ( en orden a evitar fugas, comisión de actos delictivos, etc.), no correspondería realizarla a los vigilantes de seguridad, sino al personal propio del centro o al equipo técnico responsable del mismo.

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