lunes, 25 de octubre de 2010

Vigilancia y protección de buques pesqueros

Consulta formulada por una Asociación profesional sobre una posible reserva de ley que existe a favor de los guardas de campo, en su especialidad de guardapesca marítimo
CONSIDERACIONES
En relación con la cuestión planteada, centrada, fundamentalmente, en dirimir la atribución de la competencia funcional de la vigilancia y protección de buques pesqueros, bien a favor de Vigilantes de Seguridad o a favor de los Guardas Particulares de Campo, en su especialidad de Guardapesca Marítimo, como afirma y reclama el interesado en su escrito, el criterio que ha venido manteniendo esta Unidad Central, apoyado en reiterados informes coincidentes de la Secretaría General Técnica sobre el mismo particular (distinción de funciones entre ambas categorías de personal de seguridad), es, en síntesis, el siguiente:
1. El artículo 11.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y el artículo 71.1 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, enumeran
las funciones que, con carácter exclusivo y excluyente, pueden desempeñar los Vigilantes de Seguridad, y entre ellas se incluye la de “ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles
e inmuebles”.
2. Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley atribuye a los Guardas Particulares de Campo las funciones de vigilancia y protección de la propiedad rural, disponiendo el artículo 92 de su Reglamento, en la redacción dada por el Real Decreto 938/1997, de 20 de junio, que “los Guardas Particulares de Campo, en sus distintas modalidades, ejercerán las funciones de vigilancia y protección de la propiedad:
  • En fincas rústicas.
  • En las fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético.
  • En los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros.
La norma, por tanto, atribuye competencias a los guardapescas, en acuicultura y en zonas pesqueras, pero no reserva competencia alguna en relación con los barcos, ya sean pesqueros o de otro tipo. Su actividad está relacionada con la pesca y los recursos pesqueros, no con las naves o barcos pesqueros.
Del literal de la norma no se puede deducir otra cosa más que la actividad competencia de los guardapescas marítimos sea otra que la protección de la acuicultura y las zonas marítimas protegidas, verdadero núcleo de la reserva competencial normativa establecida a su favor.
La protección y custodia de los barcos pesqueros no está, por tanto, reservada ni es actividad específica de los Guardapescas Marítimos. Más bien parece, por el contrario, que la figura pensada por el legislador para la custodia de bienes concretos, como pueden ser los barcos pesqueros, es la de los Vigilantes de Seguridad, a los que les corresponde, como ya se ha dicho, ejercer la
vigilancia de los bienes muebles e inmuebles..
Ahora bien, y dado que los vigilantes de seguridad, salvo los supuestos excepcionales legal y reglamentariamente tasados, deben desarrollar sus funciones en el interior de los edificios o inmuebles de cuya custodia y protección estuviesen encargados, y como quiera que el servicio cuestionado es la vigilancia en barcos pesqueros, puede resultar de interés realizar un breve comentario sobre el estatuto jurídico del buque, a fin de determinar si se trata de un bien mueble o inmueble susceptible de protección por los Vigilantes de Seguridad, y sobre las distintas posibilidades que ofrece su vigilancia en relación con la limitación del ejercicio de la función en el interior de los inmuebles. En este sentido, y con referencia al estatuto jurídico del buque, nuestro Código de Comercio no contiene una definición de buque, pero puede suplirse esta omisión con el contenido del derogado artículo 146 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956, cuando decía que “se reputarán buques, para los efectos del Código de Comercio y de este Reglamento, no solo las embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o altura, sino también los diques flotantes, pontones, dragas, gánguiles y cualquier otro aparato flotante destinado o que pueda destinarse a servicios de la industria o comercio marítimo o fluvial”.
El Código de Comercio considera al buque como un bien mueble (artículo 585). Sin embargo, en el régimen jurídico del buque se deja sentir la influencia de las normas de los bienes inmuebles. Expresión de esta influencia son la exigencia de documento escrito e inscripción en el Registro para su transmisión, régimen de créditos privilegiados y el carácter hipotecable, a cuyo fin la Ley de Hipoteca Naval, en su artículo 12, lo considera como un bien inmueble a efectos de hipoteca.
Actualmente, el buque ha de ser inscrito en el Registro de Bienes Muebles creado por Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, cuya sección primera está dedicada a la inscripción de “buques y aeronaves”. Sentado queda, pues, que un barco pesquero es un buque y que un buque es un bien mueble, a efectos de registro y legislación comercial, con la consideración de inmueble a efectos hipotecarios. En cualquier caso, un barco pesquero español es un bien, mueble o inmueble, susceptible de ser vigilado y protegido por un Vigilante de Seguridad. Por otra parte, y en relación con la vigilancia en los barcos, función que, como ya se ha dicho, no está atribuida a los guardapescas, habría que distinguir o diferenciar entre la actividad propia de vigilancia y custodia del pesquero, cuando se encuentre amarrado o atracado en el puerto, y la misma actividad de vigilancia y protección cuando el pesquero se encuentre faenando o navegando. Asimismo, hay que diferenciar, en el primer supuesto, de amarre, entre la actividad de vigilancia desde el interior o desde el exterior del barco. En relación con la vigilancia en el puerto o amarre, no se puede olvidar que existe una actividad de vigilancia, seguridad y policía portuarias que la Ley atribuye expresamente a las Autoridades Portuarias, para lo cual están investidas de poder público, y cuyo ejercicio supone la realización de determinadoscometidos o funciones de seguridad.
La legislación de Seguridad Privada, establece, como ya se ha dicho, que la actividad de los Vigilantes de Seguridad se ha de circunscribir, como regla general, al interior de inmuebles, y solo en casos específicos, como urbanizaciones, polígonos industriales, transportes de fondos, verificaciones de alarmas, persecución de delincuentes sorprendidos en flagrante delito y otras situaciones especificas, se permite su actuación en el exterior. Pues bien, teniendo en cuenta las distintas posibilidades mencionadas, puede afirmarse que la actividad de custodia y vigilancia en el interior de un barco pesquero, ya se encuentre en puerto o navegando, aunque no venga específicamente recogida en la normativa, se puede hacer extensiva a la custodia de un inmueble, figura a la que más se aproxima dentro de la misma, y, por tanto, ser realizada por un Vigilante de Seguridad en aplicación del régimen general de trabajo en el interior de inmuebles o, incluso, llegado el caso, contemplada como excepcionalidad por analogía evidente al conjunto de los supuestos normativamente establecidos, aun cuando no se considera necesario realizar dicho ejercicio de interpretación favorable, por cuanto la prestación del servicio a bordo de buques cumple con las exigencias legales y reglamentarias ordinarias.
CONCLUSIÓN
De todo lo expuesto, y en atención de las consideraciones realizadas, se puede concluir que la vigilancia y protección de los barcos pesqueros no es una actividad reservada por ley a los Guardas de Campo, en su modalidad de Guardapescas Marítimos, a los que les corresponde la vigilancia y protección en los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros, sino propia de los Vigilantes de Seguridad, por constituir una actividad perfectamente incardinable en su función de ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles.
Suplemento Temático: Seguridad Portuaria

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